REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007017
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, por cuanto se desprende del acta policial, que el ciudadano antes identificado, se presento de manera voluntaria por ante el comando de la policía, acompañado del abogado Abimelech Méndez, así como la Ciudadana Rodríguez quien manifestó ser la Propietaria del Colegio La Milagrosa Rodríguez, en donde el ciudadano imputado trabaja. Se evidencio que efectivamente el ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial, bajo el Nº XP01-P-2011-006801, por estar incurso en los hechos que se presentaron en el asunto XP01-P-2011-006489, llevado por ante el tribunal Tercero Tribunal de Control, en donde los ciudadanos imputados en esa causa, indican que fueron contratados por el hoy imputado, el cual les indico los datos de la casa, lugar donde se encentraban las prendas de oro, una escopeta, un revolver calibre 38, y otros objetos de valor: Así mismo, los referidos imputados de la causa que también es llevada por ante este Tribunal manifestaron en la audiencia de presentación, que este ciudadano, que el es el yerno de la señora nosla la puso papayita, ya que el los fue a buscar a sus viviendas para ofrecerles un trabajo y les indicó todo lo que teníamos que hacer, el fue el que nos dijo dónde estaban las prendas, que la puerta de atrás de la casa siempre la tenían con llave y que el iba a dejar el perro amarrado y cuando entramos a la casa, el adolescente que andaba con ellos fue el que agredió físicamente a la señora que se encontraba en la casa y los objetos que nos llevamos los encontramos en los lugares y sitio que el nos indico, entre otras cosas… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, solicito sea ratificada la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal y se decrete procedimiento ordinario, así como medida privativa de libertad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO.”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, quien manifestó:
“…bueno al momento, yo conozco a uno de los muchachos que cometieron en el atraco ya que trabajamos juntos en la licorería luso amazonas en el 2009, ellos sabían que yo vivía ahí hasta el momento en que ocurrió el robo, bueno cuando salíamos de la licorería a mi me dejaban en la casa y el veía, ahora cosas de decir donde estaban las cosas al momento de tener confianza con la señora Juana era el comedor y el patio ya que yo vivia clandestinamente con su hija, ella nunca supo que yo vivía ahí, yo si conozco al muchacho pero eso de mandar hacer eso no de verdad. A preguntas del Tribunal: ¿Cuánto tiempo viviste clandestinamente en esa casa? 2 años y 9 meses. ¿de manera ininterrumpida? Si señor. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACION FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS”. Es todo.
Se le concedió el derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abg. ABIMELECH MENDEZ, quien manifestó:
“…Buenas noches a todos los presentes, la defensa quiere dejar constancia que una vez que mi defendido supo que pesaba una orden de captura en su contra, se presento ante los órganos de investigación de manera voluntaria, la defensa esta consiente de todas las actuaciones que pesan contra mi defendido, sabes que a favor del mismo no existen suficientes elementos que nos permitan una medida cautelar, pero quiero manifestar algo, yo conozco al ciudadano isidro, ahora cuando dijo que vivía clandestinamente durante 2 años y 9 meses, no quiere decir que vivía así, sino que tuvo una relación clandestina con la hija de la señora y a a veces se quedaba ahí, esta defensa es sincera y sabe que existen elementos que pesan en nuestra contra, entre ellos unos mensajes en donde se evidencia una relación entre un FITO, es por lo que el ministerio publico deja constancia que fito es mi defendido, pero eso es un alias que puede tener cualquiera, mi defendido ha manifestado que el jamás tuvo una relación clara con la ciudadana Juana, nunca supo lo que se dice que el sabia donde estaban las prendas así como lo de las llaves, solo existe que el ciudadano trabajo con uno de los detenidos, estamos en la fase investigativa, ratifico ciudadano juez que mi defendido se encuentra con la intención de que todo se resuelva, el trabaja en una institución educativa en donde mi persona es el asesor jurídico, este defensa se reserva la oportunidad de solicitar diligencias al ministerio publico, esta defensa no solicita una medida menos gravosa en razón a la gravedad del caso”. Es Todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, tales como el las actuaciones que fueron presentadas por la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, cursante a los folios 26 al 39; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y se RATIFICA la Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se designa centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 14 día del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
XP01-P-2011-007017
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