REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007016

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MERARDO FERNEY GOMEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.563, natural de Caño magua Municipio Atabapo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1975, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Francis Gaitan (f) y José Gómez (f), residenciada en la comunidad de Caño magua, del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.63 metros de estatura, rasgos indígenas, cabello liso, nariz grande achatada, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 14DIC2011, la Abg. CARMEN Z. GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MERARDO FERNEY GOMEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.563, natural de Caño magua Municipio Atabapo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1975, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Francis Gaitan (f) y José Gómez (f), residenciada en la comunidad de Caño magua, del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.63 metros de estatura, rasgos indígenas, cabello liso, nariz grande achatada, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la 52 Brigada del Ejercito Venezolano, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios antes identificados, los cuales sobrevolaban las adyacencias de la mina del yapacana y yagua, observan una zona en donde se realizaba la explotación minera, los funcionaros descendieron cerca del sitio identificado y se llegaron hasta el lugar especifico en donde encontraron que las personas huyeron del lugar, dejando materiales o maquinarias con las cuales trabajan la minería ilegal, comida aun caliente entre otras cosas, procedieron a caminar por las adyacencias, ubicando a un ciudadano indígena quien vestía camisa amarilla y short, con botas de hule, se procede a detener al ciudadano asi como a recopilar las herramientas y materiales decomisados, los cuales fueron incinerados por la comisión…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: MERARDO FERNEY GOMEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.563, natural de Caño magua Municipio Atabapo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1975, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Francis Gaitan (f) y José Gómez (f), residenciada en la comunidad de Caño magua, del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.63 metros de estatura, rasgos indígenas, cabello liso, nariz grande achatada, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Pública Penal. Abg. Eliécer Hernández, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa, sin admitir responsabilidad de mi defendida, solicito se continúe con la investigación pero se decrete la libertad sin restricciones”. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO


Ahora bien, en el caso bajo examen, los funcionarios policiales, en el acta que se levantó con ocasión al procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, cursante al folio 07, hacen constar que, lo presuntamente incautado al imputado de autos, fue DESTRUIDO E INCINERADO; por lo cual, el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, no surgen elementos de convicción, tal y como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir a quien aquí decide, que el ciudadano MERARDO FERNEY GOMEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.563, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano MERARDO FERNEY GOMEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.563, declarándose CON LUGAR de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: decreta SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MERARDO FERNEY GOMEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.563, natural de Caño magua Municipio Atabapo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1975, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Francis Gaitan (f) y José Gómez (f), residenciada en la comunidad de Caño magua, del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.63 metros de estatura, rasgos indígenas, cabello liso, nariz grande achatada, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar al ciudadano MERARDO FERNEY GOMEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.563, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Sin Restricciones.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO
XP01-P-2011-007016