REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007021

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 venezolano, de 42 años e edad, profesión u oficio Coordinador de la Unidad de apoyo a la Gente, hijo Egma Lucia Ramírez (V) y Lenin Camargo (V) residenciado en la avenida Rómulo gallegos, casa N° 46 al lado de la licorería “el bodegón de PEPE”; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 17DIC2011, la Abg. MARIANA FRANCO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 venezolano, , de 42 años e edad, residenciado en la avenida Rómulo gallegos, casa N° 46 al lado de la licorería “el bodegón de PEPE”, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Amazonas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de este ciudadano:”… en fecha 01 de febrero del año 2010 esta representación Fiscal recibió la denuncia interpuesta por la victima Golindano calderón Eloy, manifestando que el ciudadano Camargo Ramírez Jesús Ernesto, le había entregado un cheque sin provisión de fondos, por la compra de cuatro cauchos, que saco de sus local comercial, en vista de ellos esta representación Fiscal inicio la investigación por la presunta comisión del delito de estafa, recaba los elementos o los medios de pruebas mediante los cuales se compromete la responsabilidad del imputado de autos, en el tipo penal señalado, posteriormente se libro en reiteradas oportunidades boletas de citación al ciudadano Jesús Ernesto Camargo, de las cuales se hizo imposible la comparecencia del mismo a los fines de realizar el acto de imputación correspondiente en el presente caso, evidenciándose así, la conducta del imputado en la actualizar la investigación y el fin ultimo del proceso, en consecuencia se solicitó la orden de aprehensión siendo acordad por el Tribunal de Control, haciéndose efectiva la misma en la presente fecha , por ello esta representación Fiscal Ratifica el contenido de la orden de aprehensión y solicita se decrete con lugar la privativa de libertad, por cuanto de los motivos antes expuestos de la conducta del imputado se puede determinar que existen fundados elementos para presumir que el mismo no quiere responder penalmente por el delito que se le imputa. Haciendo nugatorio el proceso penal. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta del ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON ….”. Así mismo solcito ante este Juzgado se ratifique la privación de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 venezolano, de 42 años e edad, profesión u oficio Coordinador de la Unidad de apoyo a la Gente, hijo Egma Lucia Ramírez (V) y Lenin Camargo (V) residenciado en la avenida Rómulo gallegos, casa N° 46 al lado de la licorería “el bodegón de PEPE”, quien manifestó:

“…SI DESEO DECLRAR…” Solicito ante este Juzgado que se de me de la oportunidad de llegar a un acuerdo reparatorio el cual ya le plantee a mi defensor.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, quien expuso:

“…una vez sostenida la entrevista con mi representado me manifestó que planteara la posibilidad de un acuerdo reparatorio en virtud que el hecho recae sobre bienes patrimoniales, y de conformidad con la ley opera el mismo, se le plantea el acuerdo que consiste en el pago en este mismo acto de la cantidad de 5.000,00 bolívares y un pago de 4.000,00 bolívares en fecha 28 de enero de 2012, para con esto cancela la deuda, es por lo que le solcito al Tribunal se estudie la posibilidad del que sea aprobado el acuerdo por las victimas. Así mismo le sean acordada unas medidas cautelares menos gravosa a mi defendido”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien quedo identificado como ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERÓN, quien expone:

“…visto el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, estoy de acuerdo que me sean entregada la cantidad de 5.000,00 bolívares en este acto y la otra parte para el 28 de enero de 2012”. Es todo

Vista lo manifestado en este acto por las partes se le concede la palabra al imputado JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, quien expone:

“…Entrego en este acto la cantidad de 5000 Bolívares fuertes en efectivo al ciudadano Golindano y el 28 pagare los 4000 restantes”. Es todo.

Se le concede de seguidas la palabra a la victima ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, quien expone:

“…Recibo en este acto de manos del ciudadano Jesús la cantidad de 5000 Bolívares fuertes en efectivo y espero que el día 28 de Enero de 2012 me cancele los 4000 Bolívares que restan”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, en virtud del acta policial, cursante al folio 06 y 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana; la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal, en fecha 12OCT2011, signada con el Numero 031-11, cursante al folio 04; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le sea Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 venezolano, de 42 años e edad, residenciado en la avenida Rómulo gallegos, casa N° 46 al lado de la licorería “el bodegón de PEPE”, y en su lugar se ACUERDA Media Cautelar Sustitutita de la libertad al ciudadano JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 venezolano, , de 42 años e edad, residenciado en la avenida Rómulo gallegos, casa N° 46 al lado de la licorería “el bodegón de PEPE”, consistente en Presentación periódica cada 03 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo manifestado por el imputado de autos, así como por la victima, este Tribunal Tercero de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Investigativa, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punibles por los cual se le sigue la presente causa al imputado JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004, se trata de delitos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

En razón de lo anterior, se APRUEBA el Acuerdo Reparatorio a Plazos, entre el imputado JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 y la victima ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, todo de conformidad con los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal

Verificada como ha sido la entrega del dinero al ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, ofrecido en esta audiencia así como el compromiso de cancelar el resto del dinero el día 28ENE2012, se CONVOCA al las partes a la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio a plazos, para el día 30ENE2012 a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le sea Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 venezolano, de 42 años e edad, residenciado en la avenida Rómulo gallegos, casa N° 46 al lado de la licorería “el bodegón de PEPE”, y en su lugar se ACUERDA Media Cautelar Sustitutita de la libertad al ciudadano JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 venezolano, , de 42 años e edad, residenciado en la avenida Rómulo gallegos, casa N° 46 al lado de la licorería “el bodegón de PEPE”, consistente en Presentación periódica cada 03 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se APRUEBA el Acuerdo Reparatorio a Plazos, entre el imputado JESÚS ERNESTO CAMARGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.274.004 y la victima ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, todo de conformidad con los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se CONVOCA al las partes a la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio a plazos, para el día 30 de Enero de 2012 a las 10:00 de la mañana.
QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO

XP01-P-2011-007021