REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007017

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Privada, Abg. URAIMA PRATO, en su carácter de defensora del imputad de autos ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia que, en fecha 14DIC2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Abg. URAIMA PRATO, en su carácter de defensora del imputado de autos ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO


























XP01-P-2011-007017