REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002645

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO
DEFENSA PUB: ABG. JESÚS QUILLELI
VICTIMA: BODY TAIMARA LARA YAPUARE, OBET REINALDO LARA y JHON REQUENA


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.472, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el 416 del Código penal, en perjuicio de OBET REINALDO LARA y JHON REQUENA; y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadana BODY TAIMARA LARA YAPUARE.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.472, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el 416 del Código penal, en perjuicio de OBET REINALDO LARA y JHON REQUENA; y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadana BODY TAIMARA LARA YAPUARE, toda vez que:

“…En fecha 20/05/2011 siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios AGTE. YASTIN CAMPOS Y AGTE KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión cuando se trasladaban junto al ciudadano OBED REINALDO LARA YAPUARE, hasta la vivienda de la agraviada ciudadana BODY TAMARA LARA YAPUARE, donde realizaron la aprehensión del ciudadano CAMPERO GONZÁLEZ José ALEJANDRO, en virtud de la denuncia efectuada por la esta ciudadana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando manifestó que a las seis de la mañana, José LUÍS CAMAYO PORTILLO, la había comenzado a agredir en varias partes del cuerpo sin motivo alguno, que luego arremetió en contra de su hermano OBEB REINALDO LARA YAPUARE, a quien le dio golpes con un palo por la espalda. Así mismo manifiesta la denunciante que se metió su esposo, FLIRES REQUENA JHON ARNALDO, quien se los quitó de encima, pero cuando este se descuido este ciudadano arremetió también contra él dándole patadas...”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.472, venezolano, natural de Onoto, estado Anzoátegui, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1969, de estado civil casado, hijo de Eva Portillo (v) y Luís cayano (v), residenciado en el barrio Santa Eduvigis sector alto carinagua, tercera transversal, al frente de la cancha monumental en esta ciudad, y quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

La Defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Esta defensa ciudadano juez, mantiene la postura y deja evidenciado que mi defendido no es responsable de lo que se le acusa, y solicito no se admita la acusación por cuanto no cubre los requisitos exigidos en nuestro código”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.472, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 20/05/2011 siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios AGTE. YASTIN CAMPOS Y AGTE KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión cuando se trasladaban junto al ciudadano OBED REINALDO LARA YAPUARE, hasta la vivienda de la agraviada ciudadana BODY TAMARA LARA YAPUARE, donde realizaron la aprehensión del ciudadano CAMPERO GONZÁLEZ José ALEJANDRO, en virtud de la denuncia efectuada por la esta ciudadana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando manifestó que a las seis de la mañana, José LUÍS CAMAYO PORTILLO, la había comenzado a agredir en varias partes del cuerpo sin motivo alguno, que luego arremetió en contra de su hermano OBEB REINALDO LARA YAPUARE, a quien le dio golpes con un palo por la espalda. Así mismo manifiesta la denunciante que se metió su esposo, FLIRES REQUENA JHON ARNALDO, quien se los quitó de encima, pero cuando este se descuido este ciudadano arremetió también contra él dándole patadas, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Dr. Carlos Suárez Luna Experto profesional III, Adjunto a la Medicatura Forense y adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho. 2) Declaración de los funcionarios AGTE. Yasmín Campos Kevin Alvino adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. 3) declaración de los ciudadanos Body Taimara Lara Yapuare, Jon Arnaldo flores Requena, y Obeb Reinaldo Lara Yapuare, plenamente identificados en su condición de victimas. DOCUMENTALES: 1) Denuncia de fecha 28-09-2010, realizada por la ciudadana Body Tamara Lara Yapuare. 2) Acta de Entrevista de fecha 28-09-2010realizada a el ciudadano Lara Yapuare Obeb. 3) Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-980 suscrito por del Dr. Carlos Suárez Luna Experto profesional III, Adjunto a la Medicatura Forense y adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho. 4) Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-981 suscrito por del Dr. Carlos Suárez Luna Experto profesional III, Adjunto a la Medicatura Forense y adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho. 5) Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-982 suscrito por del Dr. Carlos Suárez Luna Experto profesional III, Adjunto a la Medicatura Forense y adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 28-09-2010.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra del ciudadano JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.472, venezolano, natural de Onoto, estado Anzoátegui, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1969, de estado civil casado, hijo de Eva Portillo (v) y Luís cayano (v), residenciado en el barrio Santa Eduvigis sector alto carinagua, tercera transversal, al frente de la cancha monumental en esta ciudad, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el 416 del Código penal, en perjuicio de OBET REINALDO LARA y JHON REQUENA; y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadana BODY TAIMARA LARA YAPUARE

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.


No se resuelven excepciones ni pruebas por cuanto la defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO







ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002645