REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : XP11-O-2011-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.255; asistido por la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, CI. N° 8.945.615, IPSA N° 78.284.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Legalmente representada por el abogado Omar España, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 1.124.996 IPSA Nº 116.895.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS
En fecha 14 de enero de 2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alfonso Rodríguez, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Mónica Rojas Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures. Como consecuencia del incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00035, de fecha 24 de mayo 2.010, llevada por la Inspectoria del Trabajo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
A través de auto de fecha 14 de enero de 2011, se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordeno la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, del Alcalde del Municipio Autónomo de Atures del estado Amazonas y del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
Luego de la constancia en autos de las referidas notificaciones, se pauto para el día 21 de enero de 2.011, a las 11:09 am, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en esta misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-200 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 28 de diciembre del año 2008, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de obrero recolector de basura, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures hasta el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23-12-2009; y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el momento del despido devengaba un salario mensual por la cantidad de Bolívares Novecientos Sesenta (Bs.960,00). Que en fecha 10 de marzo de 2010, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía accionada; que en fecha 24 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Amazonas, dicta providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00035, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Atures.; que fecha 23 de junio de 2010, en virtud de la contumacia de la agraviante se solicito dar inicio al procedimiento de multa, tal como se evidencia en el expediente Nro. 048-2010-06-00010 de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho. Con su respectiva planilla de liquidación, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, y por tanto la procedencia del amparo La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 75,87, 89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir. Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios: -Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 048-2010-01-00035-. Copias certificadas de actas de ejecución forzosa de fecha 22 de junio de 2010...Copias de resolución (multa por desacato)

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES.
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral y publica, la representación legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures. Alego la caducidad de la acción de amparo en virtud que la providencia administrativa fue dictada el 24 de mayo del 2010, habiendo transcurrido mas de seis meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. Asimismo alego que el Ciudadano Alcalde no fue citado personalmente y que la citación realizada no tenia el sello de la Alcaldía y por ultimo alego que el amparo es de carácter restitutorio y no es de carácter indemnizatorio, en consecuencia solicitan se declare sin lugar la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la forma como fue planteada la controversia se desprende que la representación legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, alego la caducidad de la acción de amparo en vista que la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del ciudadano Alfonso Rodríguez, la cual fue dictada en fecha 24 de mayo del 2.010, evidencia esta Juzgadora de la pruebas que rielan a los folios 59 y 60 del expediente, que fue practicada la notificación de Providencia, emitida por la inspectora del Trabajo al del Sindico Municipal en fecha 27 de mayo de 2010, así mismo fue practicada la notificación del Alcalde del Municipio Atures en el Despacho de la Alcaldía, en fecha 27 de mayo de 2.010, y que la misma fue recibida por la asistente del despacho ciudadana Patricia Henríquez Palacio. Así mismo evidencia quien juzga que vista la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa, se inicio procedimiento de multa del cual fue notificado tanto el Alcalde como el Sindico Municipal en fecha 11 de agosto de 2010. y por ultimo riela al folio 36 del expediente la correspondiente notificación de imposición de multa, con la respectiva planilla de liquidación a la Alcaldía del Municipio Atures la cual fue recibida en fecha 25 de noviembre de 2010, por la secretaria del despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Atures, ciudadana Jazmín Bobadilla.
La Sala Constitucional ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. Ahora Tribunales del Trabajo según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2.010. En consecuencia esta Juzgadora es del criterio que la caducidad consagrada en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse desde la fecha de notificación de la multa, en el caso de autos la notificación de la misma fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de admisión del amparo un mes veinte días, por lo que no prospera el alegato de caducidad. Así se decide.
Con respecto al alegato que no fue citado personalmente el Alcalde, observa quien juzga que el Articulo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:”Los funcionarios judiciales están obligados citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirecta obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”.
El Dr.Aristides Rengel Romberg, expreso la diferencia entre citación y notificación de la siguiente manera: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.
En cuanto a la notificación expresó que:
“En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento”.
También el maestro Rafael Marcano Rodríguez al establecer la distinción entre citación y notificación, enuncio:
“La notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o una determinación judicial, como la que se hace a las partes a sus representantes poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para principiar la vista de la causa,…Tal es el concepto estrecho de la notificación, en el cual es in susceptible de confundirse ni con la citación, ni con el emplazamiento”.
Así mismo en Sentencia Nº 0383, Exp: 07-1183, de fecha 03-04-2008, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expreso lo siguiente: “ la norma citada presenta la notificación, como el acto mediante el cual se informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preeliminar en la fecha indicada pretendiendo con ello, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”
De lo expuesto concluye esta Juzgadora, que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, contempla la notificación del Alcalde del Municipio de toda demanda o solicitud, en el caso de autos la notificación fue practicada en el despacho del Alcalde del Municipio Atures y recibida por los asistentes de dicho despacho, en consecuencia es improcedente el alegato de la parte agraviante, al señalar que la notificación debió realizarse personalmente al Alcalde del Municipio Atures.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente: “…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”. Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que al ciudadano Alfonso Rodríguez, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Alfonso Rodríguez, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures.; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 048-2010-01-00035,de fecha 24 de mayo de 2010 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 048-2010-01-00035 advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 24 días del mes de enero del año 2011.
La Jueza,

Abg. Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria

Abog. Ana Carony Lara


En esta misma fecha, siendo las once (11:57 am) horas de la mañana, se publico la presente sentencia.

La Secretaria

Abog. Ana Carony Lara