REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : XP11-O-2011-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMON ANSELMO CARDOZO BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.698; asistido por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, CI. N° 15.500.914, IPSA N°121.288.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS
En fecha 18 de enero de 2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Anselmo Cardozo Braca, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado Diego Daniel Naranjo Moran, ambos plenamente identificados en autos, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures. Como consecuencia del incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00040, de fecha 17 de junio 2.010, llevada por la Inspectoria del Trabajo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
A través de auto de fecha 19 de enero de 2011, se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordeno la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, del Alcalde del Municipio Autónomo de Atures del estado Amazonas y del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
Luego de la constancia en autos de las referidas notificaciones, se pauto para el día 25 de enero de 2.011, a las 9:44 am, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en esta misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-200 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 01 de diciembre del año 2008, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de chofer, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures hasta el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23-12-2009; y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el momento del despido devengaba un salario mensual por la cantidad de Bolívares Novecientos (Bs.900,00). Que en fecha 05 de abril de 2010, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía accionada; que en fecha 17 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Amazonas, dicta providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00040, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Atures.; que fecha 23 de junio de 2010, en virtud de la contumacia de la agraviante se solicito dar inicio al procedimiento de multa, tal como se evidencia en el expediente Nro. 048-2010-06-00015 de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho. Con su respectiva planilla de liquidación, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, y por tanto la procedencia del amparo La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 75,87, 89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir. Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios: -Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 048-2010-01-00040-. Copias certificadas de actas de ejecución forzosa de fecha 22 de junio de 2010...Copias de resolución (multa por desacato)



DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES.
Se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, aun cuando estaba notificada tal como se evidencia en autos en los folios 66 al 69 del expediente.
DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional, de la Parte presuntamente agraviante, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera admisión de los hechos incriminados. Así se decide.
Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados si es procedente el derecho, la acción de amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por el accionante en amparo.
La parte accionante acompaño a su solicitud los siguientes documentos: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas signado con el Nº 048-2010-01-00040; las copias certificadas de las actas de ejecución forzosa, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen valor de plena prueba a ésta juzgadora y de los mismo se desprende la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono. Así se señala.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente: “…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”. Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que al ciudadano Ramón Anselmo Cardozo Braca, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Ramón Anselmo Cardozo Braca, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures.; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 048-2010-01-00040,de fecha 17 de junio de 2010 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 048-2010-01-00040 advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas y al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, participándole de la presente decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 25 días del mes de enero del año 2011.
La Jueza,

Abg. Maylen Jordán Sánchez

La Secretaria

Abog. Ana Carony Lara


En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis (9:46) horas de la mañana, se publico la presente sentencia.

La Secretaria

Abog. Ana Carony Lara