REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: 009

DEMANDANTE: Abg. NARCISO JOSE ALCALA VALLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.348, actuando en su carácter de Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 14 de Marzo de 2.011.
-I-
En fecha 16 de Septiembre de 2003, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. NARCISO JOSE ALCALA VALLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.348, actuando en su carácter de Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en representación y beneficio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; así como del niño IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, mediante la cual demandó por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a los ciudadanos MANUEL ANGEL MENDOZA VILLASANA y CARMEN ADELAIRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad; siendo el prenombrado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.309 y la ciudadana indocumentada.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto admitió la demanda presentada por el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, razón por la cual se acordó citar a los ciudadanos MANUEL ANGEL MENDOZA VILLASANA y CARMEN ADELAIRA ESCALONA, antes identificados; del mismo modo, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión.


En fecha 11 de Marzo de 2011, el ciudadano Juez Abg. Mario A. Marcano Escobar, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, se observa que desde el 03 de Octubre del año 2.005, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de seis (06) años, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº 009
MAM/JC/Héctor.