REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, diez (10) de enero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: Ciudadana ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.691, actuando en este acto en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.303.861.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
EXPEDIENTE No. 6.354-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 29/09/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.691, de profesión u ocupación del hogar, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, en la entrada a la Bloquera Mango verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.984, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.303.861.
Como medios probatorios, la solicitante presentó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, copia de las Partidas de Nacimientos de las niñas IDEN6TIDADES OMITIDAS, copia simple de la Homologación de la Obligación de Manutención, Exp. No. 4.117 de fecha 25 de abril de 2.007, y copia simple de la Sentencia Interlocutoria de Cumplimiento de Obligación de manutención, Exp. Nº 5.460 de fecha 15 de junio de 2.009.
En fecha 04/10/2.010, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte accionante a consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de admitir y sustanciar la presente demanda.
En fecha 19/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, a los fines de informar la dirección exacta del demandado de autos.
En fecha 21/10/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Igualmente, se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, debidamente practicada.
En fecha 04/11/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, parte demandante, y la comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, dejándose expresa constancia mediante acta que no hubo acuerdo entre las partes. La parte accionante solicitó el descuento directo por nómina, de la mensualidad por la obligación de manutención.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda descontar directamente del estipendio percibido por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, quien depende laboralmente de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 03/05/2.010, se recibió oficio Nº 115-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir información concerniente al salario del demandado de autos.
En fecha 04/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 02/12 /2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Que en fecha 15 de junio de 2.009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 02, declaro con lugar la Sentencia interlocutoria de la demanda incoada por la ciudadana ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA. Ahora bien ciudadana jueza, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, dos (02) mese y catorce (14) días, sin que se hayan aumentado las cantidades fijadas en dicha sentencia, en la cual quedo estipulado las mensualidades. En virtud de ello, solicito la Revisión de la Obligación de manutención en los siguientes términos:
1.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales.
2.- Bono Escolar de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
3.- Bono Navideño de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
4.- Y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (11), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.100, de fecha 20/10/2.003.
2) Cursa al folio (12), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 899-B, de fecha 29/10/2.001.
3) Cursa al folio (13), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 211, de fecha 21/12/2.006.
4) Cursa al folio (16), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, y MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, con las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
5) Cursa a los folios (05) al (07) copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención en el expediente Nº 4.117, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/04/2.007.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos siete (2.007) y el cual hoy se pretende revisar.
6) Cursa a los folios (08) al (10), copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de Cumplimiento de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 5.460 de fecha 15/06/2.009.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, como indicativo del incumplimiento de la parte demandada con el acuerdo existente en al causa Nº 4.117 de Obligación de Manutención.
7) Cursa al folio (32), copia fotostática de la Libreta de Ahorros de la Entidad bancaria Guayana, a nombre de las beneficiarias de la presente causa.
Este Tribunal le asigna todo el valor probatorio, por demostrarse la existencia de la misma.
8) Cursa al folio (33), oficio Nº 115-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, proporcionando información sobre el salario y demás beneficios del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, en virtud de ilustrar la capacidad económica del demandado.
V
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de las reclamantes, por tratarse de unas niñas cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de tres (03) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para sus hijas, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, el cual se desempeña como Obrero Contratado de la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo un sueldo básico mensual de UN MIL DOSCIENTOSVEINTITRES BOLÍVARES con 90/100 (Bs. 1.223,90), Un Bono Vacacional correspondiente a CINCUENTA (50) días de salario, equivalente a la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,00), un Bono de Fin de Año, correspondiente a CIENTO VEINTE (120) días de salario, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.896,00); igualmente, cuenta con el beneficio de Cesta ticket. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de sus hijas, las niñas que nos ocupan. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la ciudadana ADDAMARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.691, de profesión u ocupación del hogar, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, en la entrada a la Bloquera Mango verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS de cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.984, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.303.861. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,286) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs.1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extra, en el mes de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y la segunda por la misma cantidad, es decir (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, del salario mensual, del bono vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa, y podrán las prenombradas beneficiarias disfrutar de los diferentes beneficios que adquiere el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUARUYA, en dicha institución. Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.354-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA
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