REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, once (11) de enero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CECILIA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.800, domiciliada en Guaicaipuro II, Barrio El Yucutazo, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.629.496.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.208
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 15/07/2.010, la cual fue interpuesta por la Ciudadana CARMEN CECILIA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.800, domiciliada en Guaicaipuro II, Barrio El Yucutazo, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Inpreabogado Nº 73.928, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.629.496.

Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos CARMEN CECILIA CAMPOS GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES.

En fecha 22/07/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que considere pertinente con relación a la presente demanda.
En fecha 28/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 04/08/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 09/08/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17/09/2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA CAMPOS GONZALEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se oficie al Órgano Empleador a los fines de requerir información de los ingresos percibidos por el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 28/09/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remitieran un informe detallado sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES. Por lo cual se libró en esta misma fecha el respectivo oficio ordenado por esta Sala de Juicio.
En fecha 15/11/2.010, se recibió oficio Nº 5742, de fecha 13/11/2010, procedente del Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES.
En fecha 24/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 06/12/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta Sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA; que ejerce la custodia de su hija, por lo que solicita le hagan un llamado al prenombrado ciudadano para convenir con respecto a la Obligación de Manutención.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; por concepto de Bono Escolar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) anuales; por concepto de Bono navideño, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) anuales, y el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, en relación a la contestación de la presente solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 1.503 de fecha 22/11/2.005.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos CARMEN CECILIA CAMPOS GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMEN CECILIA CAMPOS GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa a los folios (19) al (22), oficio N° 5.742, de fecha 13/11/2010, procedente del Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información detallada del salario y demás beneficios devengados por el demandado en autos.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que provienen de un ente público y se evidencia la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA

En tal sentido, probada como fue la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, así como desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del progenitor de la beneficiaria, en virtud de no dar contestación a la presente demanda ni presentar prueba alguna a los lapsos correspondientes, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual. Y así se decide.
En lo que respecta a las necesidades de la beneficiaria de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.800, domiciliada en Guaicaipuro II, Barrio El Yucutazo, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.496. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0.409) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 89/100 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre. La primera para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.654) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y la segunda, para sufragar los gastos relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de (0.654) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Cantidades éstas que deberá ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran la beneficiaria de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el monto de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras o por vencerse, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y remitidas a este Tribunal mediante cheque no endosable a nombre de la niña de autos, solamente en caso de renuncia o despido del obligado de manutención. Una vez firme la presente decisión, remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su ejecución, igualmente líbrese oficio al banco. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña B.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña B.

Exp. 6.208
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA