REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, trece (13) de enero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.568.413.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.013-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 26/03/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.948, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urb. Guicaipuro, Sector las palmas, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.568.413.
Para los efectos probatorios consignó copia de las Actas de Nacimientos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS.
En fecha 07/04/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En fecha 29/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04/05/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, el ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, consignó escrito de la contestación de la presente demanda, con cinco (05) anexos.
En fecha 19/05/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la C.V.G. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de que informen sobre los ingresos percibidos por la parte demandada.
En fecha 28/06/2.010, se recibió oficio Nº OCRH-E-0158, procedente de la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la C.V.G., Amazonas, a los fines de remitir información sobre el salario del demandado de autos.
En fecha 01/07/2.010, se libro oficio Nº 770-10 a la Dirección de Recursos Humanos de la C.V.G. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de que remitan una relación detallada sobre los bonos percibidos por el demandado de autos.
En fecha 28/06/2.010, se recibió oficio Nº OCRH-E-0246, procedente de la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la C.V.G., Amazonas, a los fines de remitir información sobre los beneficios que otorga la C.V.G, a los hijos de los trabajadores de dicha institución; omitiendo detalles de los bonos requeridos.
En fecha 07/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, a los fines de consignar tres (03) bauches de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS.
En fecha 15/11/2.010, se recibió oficio Nº OCRH-E-0491-10, procedente de la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la C.V.G., Amazonas, a los fines de remitir información sobre los montos del Bono Vacacional y Fin de Año que percibe el ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, en dicha institución.
En fecha 24/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 01/12/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, procrearon a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDAy que desde la separación ella ejerce la custodia de sus hijas, por lo que solicita se le haga un llamado al prenombrado ciudadano, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; por concepto de Bono Escolar, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) anuales; por concepto de Bono navideño, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:

Que de la relación amorosa que mantuvo con la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, procrearon una hija, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, (08 años, actualmente), y no dos (02) hijas como manifiesta la parte actora en su escrito liberar; ya que su hija IDENTIDAD OMITIDA, es hija de la señora ANA ISABEL PADRON OROZCO, que fue su anterior compañera, y que en la actualidad su hija vive con su madre biológica, además de haber alcanzado la mayoría de edad el 18 de enero de 1.992. Destacó el demandante, que posee carga familiar de cuatro (04) hijos mas, lo cual demostrara en su debida oportunidad; y que siempre ha cumplido con su deber de padre, consignado varios bauches de depósito de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, en beneficios de sus hijas. Por lo que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de Bono Escolar, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de Bono Navideño y el 50% de los gastos médicos a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA.

IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 178 de fecha 25/02/2.003.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de la ciudadana DILIANA ISAINEL, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.203 de fecha 06/08/1.992.
3) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, y JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa a los folios (24) y (35), oficios procedentes de la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la C.V.G., Amazonas, a los fines de remitir información sobre el salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO. En los mismos se informa que, el prenombrado ciudadano percibe un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con 74/100 (Bs. 3.651,74), un Bono Vacacional, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con 93/100 (Bs. 10.863,93), y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES con 60/100 (Bs. 18.957,60).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA

Así pues, aunque fue probada la filiación entre la ciudadana DILIANA ISAINEL, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupan y el demandado; en el transcurso de la presente causa se pudo comprobar que, la parte actora cuando introdujo el escrito de la presente demanda de Obligación de Manutención, en fecha 26 de marzo de 2.010,ya la ciudadana DILIANA ISAINEL, ya había alcanzado la mayoría de edad en fecha 18 de enero de 2.010, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….” (Subrayado nuestro). En consecuencia, sólo se tomara en consideración las necesidades de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a la presente causa.
A los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atenderse las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual. Y así se decide.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como Técnico de Mantenimiento II adscrito a la C.V.G del Estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, la niña que nos ocupa. Ya que, a pesar de que el demandado de autos en su escrito de contestación de la presente demanda, manifestó poseer cuatro (04) hijos más en su carga familiar, en el lapso de evacuación de pruebas, nada probo respecto a ello. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.948, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urb. Guicaipuro, Sector las palmas, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.568.413. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,327) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 89/100 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre. La primera para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y la segunda, para sufragar los gastos relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención, y ser depositadas en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar para tal fin. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran la beneficiaria de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano JOSÉ DANIEL DíAZ GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.013-S2
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA