REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1514.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos DOMINGO CAMILO GUEVARA y MARIA AUXILIADORA FLORES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.900.747 y V- 12.173.211 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 116.956.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de Enero de 2011.

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO CAMILO GUEVARA y MARIA AUXILIADORA FLORES MELENDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS AGUILAR, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de seis (06) años encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los solicitantes consignaron original del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos los ciudadanos: MAIRELYS ELIZABETH, HEBERT YOELI, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de (22), (19), (17), (15), (14), (12), y (11) años de edad, respectivamente, procreada durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha (15) de Diciembre del año 2010, se acordó quedar a la espera del lapso legal correspondiente, a objeto de proveer sobre lo solicitado.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, así como lo solicitado por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de: IDENTIDADES OMITIDAS, de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria Potestad, ha venido siendo ejercida de forma compartida. La Custodia desde la separación se acordó que IDENTIDADES OMITIDASresidirán bajo la custodia del padre y IDENTIDADES OMITIDAS vivirán con la madre, la que ha ejercido hasta el día de hoy, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia familiar, desde la separación, se estableció de mutuo acuerdo que el mismo será un Régimen abierto, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ejercida por el padre de forma amplia como la ha ejercido desde la fecha de la separación.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se establece que el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 100,00) mensuales, para cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), en cuanto al Bono Escolar, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) para cada uno de los hijos, que suman una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), lo que sumando la mensualidad más el bono, se acuerda la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) para cada uno de los hijos, lo cual suma un total de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) al iniciarse el periodo escolar, siempre y cuando los hijos se encuentren estudiando, es de hacer la salvedad que el padre cumpli rá con el compromiso del bono escolar, en caso de no poder cumplir con la cantidad antes señalada, se compromete a comprar la lista de los útiles escolares que estén a su alcance. En relación al bono navideño, las partes acuerdan, la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00), para cada uno de los menores hijos, lo que suma la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), igualmente el padre, cede el terreno a sus menores hijos, para que gestionen la documentación y realicen los trámites legales correspondientes en cuanto a la obtención de la titularidad del mismo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DOMINGO CAMILO GUEVARA y MARIA AUXILIADORA FLORES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.900.747 y V- 12.173.211 respectivamente y de este domicilio, por ante la Prefectura del Departamento Atures, hoy Registro Civil del Estado Amazonas, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Acta Nº 117 de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1984. Cúmplase.-


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA


EXP. N° 1.514.-S2-
MJC/YEA/yuraima.