REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Enero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.588, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadanos NORIS LUCIMAR NUÑEZ, MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ Y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.569.110, y los dos últimos sin identificar.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).
EXPEDIENTE No. 6.375
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 08/10/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.588, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos NORIS LUCIMAR NUÑEZ, MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, de veintitrés (23) y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, de veintiún (21) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.569.110, y los dos últimos sin identificar.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Cédula de Identidad, copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-10-2003, copia de las Partidas de Nacimientos de sus hijas adolescentes, constancia de estudio, copia de las partidas de nacimiento de sus hijos mayores y constancia de pago.
En fecha 13/10/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de los ciudadanos NORIS LUCIMAR NUÑEZ, MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 22/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 22/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 22/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de citación dirigida a la ciudadana NORIS LUCIMAR NUÑEZ ESPEJO, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 22/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27/10/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ Y los ciudadanos NORIS LUCIMAR NUÑEZ, MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ Y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, en relación a la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se deja constancia que solo compareció el demandante y el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO, los cuales no llegaron a cuerdo alguno en la presente causa.
En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por los ciudadanos NORIS LUCIMAR NUÑEZ, MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ Y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, se deja expresa constancia que solo hizo acto de presencia a dicho acto el ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO, quien dio contestación a la presente demanda.
En esta misma fecha, se levantó acta dejándose constancia que las ciudadanas NORIS LUCIMAR NUÑEZ DE ESPEJO y MARIA GABRIELLE ESPEJO DE NUÑEZ, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.
En fecha 04/11//2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, debidamente asistido por la ABG. BETILDE BRICEÑO.
En fecha 09/11/2010, Se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que remitan a la mayor brevedad del caso información detallada de los ingresos y demás beneficios que percibe la parte demandante en la presente causa.
En fecha 18/11/2. 010, se recibió oficio Nº 113/10, suscrito por el ABG. OSMEL LOPEZ, Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual acusan recibo de oficio Nº 1235-10, en relación a los ingresos percibidos por el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS.
En fecha 24/11/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 06/11/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de Veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que es el caso, que se dictó sentencia en fecha nueve (09) de octubre de 2.003, con motivo de la demanda por fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, de veintitrés (23) y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, de veintiún (21) años de edad, respectivamente. Que ocurre el hecho cierto que, sus hijos mantienen una unión estable de hecho y de derecho con sus respectivas parejas, procreando hijos y han cumplido la mayoría de edad. Razón por la cual, solicita a este Tribunales deje sin efecto la Obligación de Manutención, ya que han variado notablemente todas las circunstancias de tiempo y lugar que dieron origen a la referida obligación.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, no contesto la demanda y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por su parte el ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, contesto la demanda, en los términos siguientes: Que es completamente falso que su hermana y él mantengan una relación de Unión estable de hecho y de Derecho, con sus parejas, que no tienen parejas, y mucho menos procreado hijos. Que es cierto que alcanzó la mayoría de edad pero que nunca ha dejado de estudiar y en la actualidad se encuentra cursando el octavo (8vo) semestre de la carrera de Licenciatura en Administración y Gestión Municipal en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) núcleo Amazonas. La cantidad que el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, les aporta es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para ambos hermanos.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 910 de fecha 24/08/1.987.
3) Cursa a los folios (06)), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 290 de fecha 15/03/1.990.
4) Cursa a los folios (07), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDEAD OMITIDA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Piar, Estado Bolívar, asentada bajo el Nº 514 de fecha 16/03/1.994.
5) Cursa al folio (09), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Piar, Estado Bolívar, asentada bajo el Nº 132 de fecha 08/09/1.997.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, y los ciudadanos MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, de veintitrés (23) y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, de veintiún (21) años de edad, respectivamente. Y así se declara.
6) Cursa a los folios (10) al (14), copia simple de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención, Exp. Nº 1.633 de fecha 09 de octubre de 2.003, entre los ciudadanos JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, y NORIS LUCIMAR NUÑEZ.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, por emanar de este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciarse lo allí estipulado en beneficios de los demandados de la presente causa.
7) Cursa al folio (15), copia de Constancia de Estudios a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
8) Cursa al folio (16), copia de Solvencia Documental de la Universidad Santa María, núcleo Amazonas, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de evidenciarse la otra carga familiar del ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS. Y así e establece.
9) Cursa al folio (17) Constancia de Pago a nombre del ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS.
Este Despacho Judicial, le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse la capacidad económica de la demandada de autos.
10) Cursa al folio (38), Constancia de Estudios a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, suscrito por el Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la fuerza Armada (UNEFA) del núcleo Amazonas.
11) Cursa al folio (39), Constancia de Inscripción a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la fuerza Armada (UNEFA) del núcleo Amazonas.
12) Cursa al folio (40), Constancia de Calificaciones a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la fuerza Armada (UNEFA) del núcleo Amazonas.
13) Cursa al folio (41), copia de Horario de Clases a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la fuerza Armada (UNEFA) del núcleo Amazonas.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que el demandado de autos cursa estudios superiores en la actualidad. Y así se decide.
14) Cursa a los folios ((42) al (44), copia fotostática de Informe Médico a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, emitido por el Instituto Nacional de Oftalmología “Dr. Edgard Grom”.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, por proceder dicha prueba de un instituto médico adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Y así se establece.
15) Cursa al folio (45), Informe de Gastos Personales a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ.
Este tribunal procede a desechar dicha prueba, ya que carece de fundamentación. Y así se decide.
16) Cursa al folio (49), oficio Nº 113-10 procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con relación detallada sobre el ingreso que percibe el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, quien es Jubilado de Educación y dependiente del Ejecutivo regional, tiene un Ingreso Mensual de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con 58/100 (Bs. 2.932,58); un Bono Vacacional correspondiente a setenta (70) días de salario, equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 69/100 (Bs. 6.842,69); una Bonificación de Fin de Año correspondiente a ciento cuarenta y cinco (145) días de salario, equivalente a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 14/100 (Bs. 14.174,14); un Ajuste Salarial de treinta (30) días, equivalente a un (01) mes de salario, pagaderos en el mes de julio de cada año; y recibe pago de útiles, uniformes y juguetes.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en sentido de evidenciarse la capacidad económica del demandado de autos en la actualidad. Y así se establece.
V
MOTIVA
Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones.
La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y los demandados, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
A.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
B.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Observa esta sentenciadora que el ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, se encuentra cursando estudios superiores, tal como se evidencia de la constancia de estudios, aunado al hecho de haber sufrido una herida corneolimbal en el ojo derecho y catarata traumática en el mismo ojo, lo que lo mantiene recibiendo ayuda médica hasta la actualidad, tales pruebas corren insertas en los autos del presente expediente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y le da valor probatorio suficiente que demuestra que el mencionado ciudadano se encuentra encuadrado en los supuestos normativos para su admisión. Y así se acuerda.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…” (omissis).
De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
En el caso de la ciudadana MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, de veintitrés (23), al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, acepta los hechos narrados en el libelo y al no haber probado nada que le favoreciera, se le tiene por confesa, y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a la prenombrada ciudadana, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal apreciar la presente pretensión. Y así se acuerda.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.588, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos NORIS LUCIMAR NUÑEZ, MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, de veintitrés (23) y JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, de veintiún (21) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.569.110, y los dos últimos sin identificar. En consecuencia, se acuerda suspender únicamente la cuota de la Obligación de Manutención, correspondiente a la ciudadana MARIA GABRIELLE ESPEJO NUÑEZ, de veintitrés (23) años de edad, quedando vigente la cuota de la Obligación de Manutención correspondiente al ciudadano JOSE GABRIEL ESPEJO NUÑEZ, de veintiún (21) años de edad. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.375
Obligación de Manutención (Extincion)
MJC/YA
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