REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 1410-S2.-
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMON CARRASQUEL y OFELIA FELICITA JUAREZ DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.168.250 y V-10.270.775 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SUNNY SENNY LARA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.650, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.695.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 18 de Enero de 2011.
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/10/2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAMON CARRASQUEL y OFELIA FELICITA JUAREZ DE CARRASQUEL, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SUNNY SENNY LARA RAMOS, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de veintiún (21) y catorce (14) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.
En fecha 08/06/2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó reformar el escrito de la demanda, en virtud de que los solicitantes no dieron cumplimiento con lo señalado el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el 459 ejusdem.
En fecha 15/12/2010, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE RAMON CARRASQUEL y OFELIA FELICITA JUAREZ DE CARRASQUEL, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada SUNNY SENNY LARA RAMOS, ya señalada, quienes presentaron nuevo escrito libelar dando cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Especial; en tal sentido, en fecha 17/12/2010, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se admitió la presente solicitud y se acordó dejar transcurrir el lapso legal respectivo a los fines de dictar el fallo de Ley.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, y por cuanto no hubo ninguna oposición de parte de los solicitantes, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos JOSE RAMON CARRASQUEL y OFELIA FELICITA JUAREZ DE CARRASQUEL, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAMON CARRASQUEL y OFELIA FELICITA JUAREZ DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.168.250 y V-10.270.775 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Abril del año 1989, por ante la excompetente prefectura del Municipio Miranda del Estado Guarico, y anotado en el Folio N° 106, bajo el acta Nº 96 del Tomo I, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre, tal cual como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación.
SEGUNDO: Nuestro hijo quedará bajo la custodia de su madre, quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación.
TERCERO: El lugar de residencia o habitación será la misma de la madre y la responsabilidad de crianza será compartida entre el padre y la madre.
CUARTO: La obligación de manutención, quedará bajo la responsabilidad del padre quien suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) mensuales, quien la ha venido suministrando desde nuestra separación. El padre queda obligado al aporte proporcional de recursos para el disfrute de las vacaciones escolares, a suministrar los útiles y uniformes escolares en los meses de Septiembre y el Bono Navideño para el mes de Diciembre. Asimismo, el padre coadyuvará a sufragar por separado el pago de medicina, vestidos, calzados, servicio medico y odontológico de nuestro hijo.
CINCO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo que el padre podrá visitar a su hijo en todo tiempo, siempre que no interrumpa sus labores escolares, tal y como la venia ejecutando desde el momento de nuestra separación.
En cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
SOL. N° 1.410-S2
MJC/YEA/Héctor B.
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