REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 1.522-S2.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ELSA JOSEFINA PERDOMO DE TORRES y JOSÉ GREGORIO TORRES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.904.468 y V-10.921.047, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.590 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.200.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 21 de Enero de 2011.
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/12/2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos ELSA JOSEFINA PERDOMO DE TORRES y JOSÉ GREGORIO TORRES GARRIDO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, habido durante la unión matrimonial.
En fecha 22/12/2010, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó dejar transcurrir el lapso legal respectivo a los fines de dictar el fallo de Ley.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, y por cuanto no hubo ninguna oposición de parte de los solicitantes, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos ELSA JOSEFINA PERDOMO DE TORRES y JOSÉ GREGORIO TORRES GARRIDO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELSA JOSEFINA PERDOMO DE TORRES y JOSÉ GREGORIO TORRES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.904.468 y V-10.921.047 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinte (20) de Noviembre del año 1997, por ante la excompetente prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 137, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre, tal cual como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación. Y de igual manera como la ciudadana ELSA JOSEFINA PERDOMO DE TORRES, es la que ha ejercido la Custodia de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo que hemos estado separados, ella continuará ejerciéndola.
SEGUNDO: En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán cancelados en dos cuotas quincenales de, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes; dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario. Asimismo, se compromete el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuera menester: recreación y deportes; así como también los gastos de vestidos, educación, incluyendo: matricula y/o mensualidades de colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se ejecutará en la forma que se ha mantenido, y el cual es como sigue: El padre buscará al adolescente en el domicilio fijado por su madre, los fines de semana, en las horas comprendidas entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., de tal forma, que no se interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval o pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre; todo conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
SOL. N° 1.522-S2
MJC/YEA/Héctor B.
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