REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA
SALA DE JUICIO ÚNICA – JUEZA UNIPERSONAL N° 02

Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
Años: 200° y 151°

Vista la anterior solicitud, suscrita por la ciudadana MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.453, quien actuando en su nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de seis (06), cuatro (04) años de edad, y la última de once (11) meses de edad, mediante el cual solicita a este Tribunal, se le expida Autorización para Separarse del hogar con sus prenombrados hijos, en virtud de los problemas familiares y económicos que se han presentando con su esposo el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ MONCADA, y la intromisión, en su relación matrimonial, de los padres del mismo, por lo que, motivado a ello se ve en la necesidad de salir del hogar, no obstante dejando constancia de su disposición a llegar a un acuerdo amistosamente con su esposo por el bienestar de sus hijos; En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° 02 de la sala Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa evacuación de los testigos promovidos, autoriza a la ciudadana MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.453, a separarse de su hogar, con sus prenombrados hijos por un lapso de tres (03) meses. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil de Venezuela. Cúmplase.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.
SOL. Nº 1529-S2.-
MJC/YEA/Juan C.-