REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.727, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.050.649.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).

EXPEDIENTE No. 6.448
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 29/10/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.727, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.050.649.
Para los efectos probatorios consignó: copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GENIS DE JESUS OROZCO, y ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, copia de la Partida de Nacimiento de la prenombrada ciudadana, listin de pago y copia de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-10-1.999.

En fecha 03/11/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 11/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 22/11/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos GENIS DE JESUS OROZCO, ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, en relación a la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se deja constancia que solo compareció el demandante, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicito se continué con el presente procedimiento. Es todo”.
En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, se deja expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08/12/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 15/12 /2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de Veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que es el caso, que se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha veinte (20) de septiembre de 1.999, con motivo de la demanda por Aumento de Obligación de Manutención, a favor de su hija la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, de veinticuatro (24) años de edad. Que ocurre el hecho cierto que, su hija mantiene una unión estable de hecho y de derecho con su respectiva pareja, procreando hijos y ha cumplido la mayoría de edad. Razón por la cual, solicita a este Tribunale deje sin efecto la Obligación de Manutención, ya que han variado notablemente todas las circunstancias de tiempo y lugar que dieron origen a la referida obligación.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, no contesto la demanda y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO.
3) Cursa a los folios (06)), copia fotostática de la Partida de Nacimiento la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, actualmente Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 667 de fecha 21/07/1.986.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO, y la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, de veinticuatro (24) años de edad. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (07), Listin de Pago a nombre del ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO.
Esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, por permitir evidenciar a capacidad económica del obligado.
5) Cursa a los folios (08) al (16), copia simple de la Sentencia Definitiva de Aumento de la Obligación de Manutención, Exp. Nº 91-732 de fecha 20 de septiembre de 1.999, en beneficio de la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, por emanar de este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciarse lo allí estipulado en beneficio de la demandada de la presente causa.

V
MOTIVA

Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones.
La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y la demandada, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
A.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
B.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…” (omissis).
De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
En el caso de la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, de veinticuatro (24) años de edad, al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, acepta los hechos narrados en el libelo y al no haber probado nada que le favoreciera, se le tiene por confesa, y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a la prenombrada ciudadana, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal apreciar la presente pretensión. Y así se acuerda.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.727, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.050.649. En consecuencia, se acuerda suspender la cuota de la Obligación de Manutención, correspondiente a la ciudadana ORIANA ALFONSINA OROZCO BLANCO, de veinticuatro (24) años de edad, Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.448
Obligación de Manutención (Extincion)
MJC/YA