REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, siete (07) de enero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.171.719, actuando en defensa de los intereses y derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de dad, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDADO: Ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.044.281.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. 6.207
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 15/08/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.171.719, domiciliada en la Urbanización Río Ventuari, calle principal, casa Nº 05, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de la adolescente ROSSIEL DE JESÚS CARVAJAL CALZADILLA, de diecisiete (17) años de dad, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.044.281.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, Copia de la partida de Nacimiento y de la Cédula de Identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 22/07/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Estado bolívar, en virtud de que se sirva practicar la boleta de citación del ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación mas cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la presente solicitud. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se acuerda, notificar a la Representante del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala.
En fecha 04/08/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 01/10/2.010, se recibió oficio Nº JGS-366-2.010, de fecha 05/08/2.010, procedente del Juzgado del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Comisión conferido por este Tribunal en relación a la citación del ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 05/11/2.010, se recibió oficio Nº 2.489-10, procedente de la Zona Educativa del Estado Bolívar, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por esta Sala en relación al Salario percibido por la parte demandada.
En fecha 10/11/2.010, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda. Asimismo, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 23/11/2.010, Se dictó auto mediante el cual este tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Es el caso ciudadana Juez, que de mi unión matrimonial con el ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, y quien a pesar de contar con capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención no cumple como debe ser con la misma. En virtud del alto costo de la vida y a la obligación que legalmente debemos compartir y asumir con respecto a la crianza y manutención de nuestra hija. Es por lo antes expuesto, que solicito que el mismo quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, así como también se decrete Medida de Embargo, para asegurar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades o más según criterio del Juez, a razón del monto que por obligación de manutención se fije”.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (05), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2) Cursa al folio (07) copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserta en el acta Nº 1.015, de fecha 16/12/1.992.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, y ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa al folio (32), original de Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir la respectiva Prueba de un Ente Estadal, como lo es la Zona Educativa del Estado Bolívar, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y mediante el cual se puede constatar el ingreso mensual que percibe el demandado de autos. Y así se decide.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la adolescente de marras, por tratarse de una adolescente que se encuentra cursando estudios, lo que le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, y como constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así debe ser. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija.
Así pues, observa esta órgano juzgador que la conducta desplegada por el obligado alimentario no ha sido la mas responble para con su hija, ya que de los autos se desprende que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades básicas que requiere la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para llevar una vida digna y acorde a su etapa evolutiva. Por lo cual debe este Tribunal acogerse a lo solicitado por la ciudadana ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, ya que va en beneficio de la adolescente de marras. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.171.719, domiciliada en la Urbanización Río Ventuari, calle principal, casa Nº 05, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de dad, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.044.281. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,327) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.654) salarios mínimos urbanos, es decir, OHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), la segunda por la misma cantidad de (0,654) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Zona Educativa del Estado Bolívar, Institución adscrita al Poder Popular para la Educación, del salario mensual, del bono vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa, y podrá la prenombrada beneficiaria disfrutar de los diferentes beneficios que adquiere el ciudadano RAMON JOSÉ CARVAJAL VALERA, en dicha institución. Igualmente, se Decreta Medida de Embargo, por TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, en caso de retiro o despido de la institución del obligado de manutención. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.207
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA
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