REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, 14 de ENERO de dos mil diez (2011), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6441, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: DENNY MARIA FILGUEIRA, titular de la
Cédula de identidad N° V-12.173.710

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO EMIRO FORERO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

FECHA: 14 DE ENERO DE 2011


En fecha 27 de octubre de 2006, se interpuso solicitud de declaración de inhabilitación, de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°17.676.800, planteada ante éste Tribunal por la ciudadana FILGUEIRA DENNY MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.710, asistida por el abogado RICARDO EMIRO FORERO, titular de la cédula de identidad N° 10.922.264.
Iniciado el procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó (i) Librar boleta de citación a la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, para que compareciera ante éste tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación en horas de despacho. (ii) se dispuso que la ciudadana DENNY MARIA FILGUEIRA, parte solicitante, a proveer al Tribunal de una lista contentiva de los nombres y números de cédulas de identidad de familiares y amigos que estuvieren con vida, o en su defecto, de amigos de su familia, indicación de sus direcciones de habitación y medios de pruebas que demostrara el parentesco a los efectos de designar a los cuatro parientes inmediatos que escucharía para formarse un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente la aqueja. Se designó a las profesionales MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ, Psicólogo, titular de la cédula de identidad N° 14.258.232 y a la Psicólogo NILEIDA YESENIA GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-12.628.510, para que examinarán a la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA y rindieran un informe al respecto, ordenándose la notificación para su comparecencia ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa; y por último, la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2006, quedó notificada la representación Fiscal (f-13).
En fecha 23 de noviembre de 2006, mediante acta se dejó constancia la no comparecencia de la facultativa NILEIDA YESENIA GONZALEZ CHIRINOS.
En fecha 04 de diciembre de 2006, quedó notificada la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA. (f.15).
En fecha 05 de diciembre de 2006, éste Tribunal mediante acta deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA.
En fecha 05 de diciembre de 2006, mediante diligencia escrita, estampada en autos, la parte solicitante informó sobre la lista de familiares y amigos requerida por el tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el tribunal mediante auto, fijó la oportunidad para la comparecencia de los familiares a ser interrogados.
En fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación de la facultativa MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ y en fecha 19 de enero de 2007, dejó constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de que no pudo lograr la notificación del ciudadano JHONATAN JOSE FILGUEIRA, asimismo dejó sentado al vuelto del folio 28, que no pudo notificar a la ciudadana LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO, por no ubicar la dirección de residencia de dicha ciudadana.
En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la facultativa MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia que no fue posible notificar al ciudadano LUIS ANTONIO FILGUEIRA.
En fecha 23 de marzo de 2007, mediante diligencia escrita estampada en autos la parte actora, solicitó nueva citación para la comparecencia de los ciudadanos JORGE RODOLFO MAYUARE FILGUEIRA, JHONATAN JOSE FILGUEIRA, LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO y LUIS ANTONIO FILGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.945.585, 17.676.614, 10.921.046 y 20.721.743 respectivamente ante este Juzgado con el objeto de que sean interrogados por la suscrita Juez, con relación a las condiciones físicas y mentales de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA. Fijándose la oportunidad mediante auto en fecha 26 de marzo de 2007.
En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia ante éste Tribunal de los ciudadanos JORGE RODOLFO MAYUARE FILGUEIRA, JHONATAN JOSE FILGUEIRA, LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO y LUIS ANTONIO FILGUEIRA. (f.44)
En fecha 08 de agosto de 2007, la ciudadana Juez Ana Carolina Calderón se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2007, fue juramentada la facultativa NILEIDA YESENIA GONZALEZ. (f.46)
En fecha 13 de agosto de 2007, fue consignado en autos informe médico emitido por la facultativa NILEIDA GONZALEZ.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió escrito emanado del Poder Ciudadano, Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada, del estado Amazonas. En fecha 28 de octubre de 2009, mediante auto se le dio entrada y se anexó al respectivo expediente.
En fecha 20 de enero de 2010, mediante diligencia escrita, estampada en autos, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos JORGE RODOLFO MAYUARE FILGUEIRA, JHONATAN JOSE FILGUEIRA, LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO y LUIS ANTONIO FILGUEIRA. Fijándose mediante auto en fecha 22 de enero de 2010, y se ordenó notificar a la facultativa MAYOLIS SISO, a manifestar su aceptación o excusa para examinar a la ciudadana ERLILY DEL CARMEN FILGUEIRA. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 27 de enero 2010, siendo la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano JHONATAN JOSE FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad número V-17.676.614, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser su hermano, manifestó que la misma sufre del síndrome de Down; dice que la cuida su hermana DENNY MARIA FILGUEIRA; En la misma fecha oportunidad y hora fijada compareció la ciudadana PACE CAMICO LUNA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad número V-10.921.046, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: manifestó ser hermana de ERILY DEL CARMEN, y que la ciudadana ERILY DEL CARMEN, tiene síndrome de Down, que la cuida su hermana DENNY MARIA FILGUEIRA. Asimismo siendo la oportunidad y hora fijada compareció FILGUEIRA LUIS ANTONIO, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que son hermanos, que ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, padece de síndrome de Down. Igualmente en esta misma fecha el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JORGE MAYUARE FILGUEIRA ante este juzgado.
En fecha 28 de enero de 2010, mediante auto este Tribunal consideró que debe repetirse la entrevista con la entredicha, en virtud, que fue entrevistada por un Juez distinto a la suscrita, fijándose para el tercer (3er) día siguiente de despacho, con el objeto de que sea interrogada por la suscrita.
En fecha tres (03) de febrero de 2010, compareció la ciudadana ERYLI DEL CARMEN FILGUEIRA, la cual fue interrogada por la ciudadana Juez.
En fecha 03 de febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana DENNY MARIA FILGUEIRA, consignó partidas de nacimientos en original de los ciudadanos LUNA AUXILIADORA PACE, JHONATAN JOSE FILGUEIRA y LUIS ANTONIO FILGUEIRA, para ser agregados a los autos.
En fecha cinco (5) de marzo de 2010, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la facultativa MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ. En fecha 08 de marzo de 2010, mediante acta se dejó constancia que no compareció dicha ciudadana en la oportunidad fijada por éste Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2010, fue juramentada en la presente causa la Psicólogo MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ.
En fecha 17 de marzo de 2010, fue consignado Informe Psicológico de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, suscrito por la Psicóloga MAYOLIS SISO, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 16 de abril de 2010, éste Tribunal mediante auto ordenó la comparecencia del ciudadano JORGE MAYUARE FILGUEIRA, con el objeto de ser interrogados por el Tribunal sobre las condiciones físicas de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, y en fecha 21 de abril de 2010 siendo la oportunidad y hora fijada compareció dicho ciudadano, titular de la cédula de identidad número V-8.945.585, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser su hermano, manifestó que la misma es un poco trastornada; dice que la cuida su hermana DENNY MARIA FILGUIERA.
Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2010, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.676.800, domiciliada en el sector Puente Loro, con intersección avenida nueve de diciembre, Municipio Atures, estado Amazonas, y se designó a la ciudadana DENNY MARIA FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad número V-12.173.710, como tutor interino, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante no ejerció actividad probatoria alguna.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el lapso para que las partes constituyeran el Tribunal con asociados conforme lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran informes, se hizo saber que la causa entró en el lapso para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para la emisión del fallo definitivo en la presente causa, procede como sigue a continuación al análisis del material que consta en autos, observándose que en ellos consta que éste despacho en fecha 02 de junio de 2010, decretó la interdicción provisional de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.800, de 28 años de edad, domiciliada en ésta ciudad, designado como tutor interino a la ciudadana DENNY MARÍA FILGUEIRA, hermana de la prenombrada entredicha.
La citada decisión tuvo su fundamento en las declaraciones constantes en autos, emanadas de los familiares de la notada de defecto, en la oportunidad en que éstos acudieron a la entrevista con la juez de la causa, de conformidad al artículo 396 del Código Civil y concatenado con el resultado del examen médico practicado a la misma por las facultativas designadas al efecto, con lo cual, s pudo constatar que la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA sufre un defecto intelectual grave que le impide proveer sus necesidades y valerse por sí misma.
Así las cosas, apreciando que no consta en autos, elemento probatorio alguno que desvirtúe las probanzas que motivaron el decreto de interdicción proferido en la fase sumaria del presente asunto, debe esta juzgadora tener como ciertos y vigentes los hechos que fundamentaron dicha decisión y considerar que las circunstancias de hecho que produjeron el citado fallo, no han variado.
En efecto, consta en autos, a los folios 47 al 50, informe médico, suscrito por la ciudadana NILEIDA GONZÁLEZ, médico psicólogo, quien fuese convocada y juramentada en esta causa por éste órgano jurisdiccional, en el cual se evidencia que la facultativa expresa como “impresión diagnóstica”: “Retardo funcional del desarrollo, deterioros cognitivos… (Omisis)… perturbación de los procesos intelectuales superiores…” “se considera pertinente la intervención integral por terapia ocupacional, foniatría, neurología, psicopedagogía y acompañamiento dirigido al grupo familiar”.
Así mismo, riela en autos, a los folios 73 al 74, informe médico suscrito por la Dra. MAYOLIS SISO, médico Psicólogo Clínico, también convocada y juramentada en la presente causa, para examinar a la notada, y en el cual expresa: “Paciente con diagnóstico de síndrome de Down (Trisomia 21 regular)…omisis… proceso de memoria y pensamiento comprometido de forma global por causas orgánicas… se considera que la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA se encuentra incapacitada de sus funciones mentales para ejercer de forma autónoma, independiente y responsable la toma de decisiones…”
De igual manera esta servidora pudo observar en la entrevista personal sostenida con la notada, que la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA se encuentra evidentemente afectada intelectualmente, pues no se ubica correctamente en su edad cronológica, sus respuestas son básicamente monosílabos, se evidencia su extravío en tiempo y lugar, pues tampoco precisa la dirección de la casa donde reside; con dicha entrevista, la suscrita juez pudo apreciar el grado de vinculación afectiva existente entre la notada y su acompañante, su hermana DENNY FILGUEIRA por el modo en que la cuida, la toca, está pendiente de ella y la notada la observa en todo momento, demostrando su dependencia total hasta para los simples actos. Se apreció que ciertamente la persona que compareció a ser entrevistada, padece un defecto intelectual grave, compatible con el supuesto que establece la ley venezolana, para que proceda la figura de la protección del estado, cual es la INTERDICCIÓN CIVIL.
Esta circunstancia es concordante con lo que arrojan las entrevistas que también rielan en autos, practicadas a los familiares cercanos de la notada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes son contestes en afirmar que su pariente padece síndrome de Down, y que es cuidada y atendida por su hermana Denny Filgueira.
Ahora bien, tanto los informes médicos como las afirmaciones de los entrevistados, sostienen que ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA sufre una patología de salud conocida como “Síndrome de Down”.
Al respecto, señala la enciclopedia virtual Wikipedia.org. que: “ El síndrome de Down (SD) es un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21 (o una parte del mismo), en vez de los dos habituales (Trisomía del par 21), caracterizado por la presencia de un grado variable de retraso mental y unos rasgos físicos peculiares que le dan un aspecto reconocible. Es la causa más frecuente de discapacidad psíquica congénita … (OMISSIS)… es la causa más frecuente de discapacidad psíquica congénita. Representa el 25% de todos los casos de retraso mental. Se trata de un síndrome genético más que de una enfermedad según el modelo clásico… (OMISSIS)… El Síndrome de Down es un grave trastorno genético que ocasiona retraso mental al igual que ciertas deformidades físicas. En este síndrome, la cara tiene algunos rasgos semejantes a los grupos mongoles, de ahí que en el pasado se le llamara, incorrectamente mongolismo. El retraso mental puede variar entre leve y moderado, con un coeficiente intelectual (IQ) de 50 como promedio. …(OMISSIS)…. El retraso mental se define como una disminución del coeficiente intelectual que no permite que la persona se comporte apropiadamente o se adapte a su entorno, generalmente se presenta antes de los 18 años. La inteligencia, medida mediante pruebas de coeficiencia intelectual generalmente se encuentra por debajo de los 70 puntos. …omissis…existen muchas formas de retraso mental; una de las más comunes es la causada por Síndrome de Down”.
Igualmente en la pagina virtual CIBERCUBA MEDICINA Y SALUD. COM, cuya dirección en Internet es: http://salud.cibercuba.com, se informa que el Síndrome de Down es:
“una alteración de origen genético que se produce por un "accidente", en el momento de la concepción. Cada célula del organismo lleva en su interior el material genético (ADN) que caracteriza a cada persona. Esta sustancia está contenida en los cromosomas, que en número de 46 por cada célula, identifican a la especie humana. Estos se presentan pareados, de forma tal que existen 23 pares por cada célula. Durante la concepción, el nuevo ser hereda un cromosoma de la madre y otro del padre para conformar cada pareja de los 46 cromosomas. Sin embargo, en ocasiones, aparece un cromosoma extra en el par número 21. Esta anomalía cromosómica es lo que caracteriza al Síndrome de Down, conocido también en lenguaje científico como Trisomía 21. Es decir, existe un cromosoma extra en el par 21. El coeficiente intelectual de estos niños está sensiblemente afectado…”
Al analizar el concepto de la patología clínica que afecta a la notada de defecto en esta causa, se tiene que resulta concluyente tal como antes se mencionó, la necesidad de decretar la protección de dicha persona mediante la figura de la interdicción civil prevista en nuestra ley; Al respecto, establece el articulo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
En los procesos de interdicción, así como en los de inhabilitación, se comprende una fase sumaria que culmina con la declaratoria temporal de entredicho ó de inhabilitado, según sea el caso, fase en la cual el juez, como parte que representa al Estado, es revestido de poderes discrecionales para adelantar la averiguación que conducirá a determinar o graduar el tipo de incapacidad que aqueja al notado de defecto, pues se encuentran en juego los derechos prestacionales que el Estado debe satisfacer a la colectividad y los derechos individuales del aquejado que se encuentra en situación de inferioridad o debilidad jurídica, a cuya protección debe abocarse aquél, razón de ser del carácter de orden público que abraza este procedimiento civil; Una vez concluida la fase sumaria, y provisto que haya sido el débil con la correspondiente figura de protección civil, continúa el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, que concluye en la sentencia definitiva previa consulta obligatoria con el superior.
Así las cosas, concluida como fue la fase sumaria en la presente causa, y observándose que no fue promovida y evacuada prueba alguna durante la fase de instrucción, y habiéndose analizado y valorado los elementos cursantes de autos, se constata que ciertamente las circunstancias de hecho y de derecho que originaron el decreto previo de interdicción de la ciudadana ERILY FILGUEIRA, identificada en autos, no han variado, conservando la misma en la actualidad la misma condición clínica que amerita la protección del estado mediante la figura de la interdicción civil; En consecuencia, erigiéndose Venezuela en un estado democrático, social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, (caso asodeviprilara) en la cual con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejó sentado que: “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…(omissis)…El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado. (negritas y subrayado son nuestros), es por lo que resulta procedente en derecho, que este órgano jurisdiccional aplicador de justicia DECLARE la INTERDICCION definitiva de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 ejusden, por cuanto el supuesto establecido en la ley para su procedencia, fue plenamente probado en autos, desechando la solicitud de inhabilitación planteada, asegurando de esta forma la protección que el estado está obligado a dar al afectado de debilidad jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas y aplicándola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.676.800, domiciliada en el sector Puente Loro, con intersección avenida nueve de diciembre, Municipio Atures, estado Amazonas, y se designa a la ciudadana DENNY MARIA FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad número V-12.173.710, como tutora, quien deberá someterse a las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 376 y siguientes del Código Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, 14 de enero de dos mil once (2011). A los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria accidental,

DELIA DUBERLIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, la suscrita secretaria accidental de este juzgado, deja constancia que siendo las 11:00 am., se libró lo conducente para su remisión al superior.
La Secretaria accidental,

DELIA DUBERLIS RODRIGUEZ

Exp. N° 2006-6441
ACC/ DR /Alexis