REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6871, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ESTELLA MANZANO (APODERADO JUDICIAL GLENDY JESUS PIRELA VARGAS)
DEMANDADO: JAIME FERNANDEZ ALDANA
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 28 de octubre de 2010, siendo ésta admitida el día 09 de noviembre de 2010, librándose la respectiva boleta de citación a la parte accionada y edicto a los sucesores desconocidos de la ciudadana CARMEN LIBIA MANZANO y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, incoara la ciudadana ESTELLA MANZANO, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó la boleta de citación dirigida al ciudadano JAIME FERNANDEZ ALDANA, la cual no pudo ser practicada por cuanto el mismo no pudo ser localizado en la dirección que indica la boleta.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito solicitando se procediera a la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2010, mediante auto éste Tribunal admitió lo solicitado por la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2010, en consecuencia, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano JAIME FERNANDEZ ALDANA, para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida que se haga de la publicación del cartel referido, en el presente juicio. Así mismo, se ordenó la publicación del antes mencionado cartel en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” con intervalo de tres días entre uno y otro, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano JAIME FERNANDEZ ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó poder APUD ACTA, a los ciudadanos José Navarro Cadenas, Elizabeth Navarro Correa y Carlos Ignacio Pulido, quienes son abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.676, 77.657 y 150.200, respectivamente, para que defendieran sus derechos e intereses por ante este Tribunal en el juicio incoado en su contra por la ciudadana ESTELLA MANZANO.
En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por los abogados José Navarro Cadenas, Elizabeth Navarro Correa y Carlos Ignacio Pulido, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME FERNANDEZ ALDANA, en la que exponen que el demandado se da por citado formalmente en el juicio y renunciaron al término de la comparecencia. Además de esto, solicitaron copia certificada del expediente N° 2010-6871 con el objeto de dar contestación a la demanda.
Al respecto consta a los autos que hasta la presente fecha la actora aun no ha retirado el ejemplar del edicto para su debida publicación.
Así las cosas, se advierte: Una vez admitida la demanda, y expedido el edicto que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil como consta en el folio N° 32 del presente expediente, de fecha 09 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido 70 días.
Establecido lo anterior, esta operadora de justicia observa: No obstante haberse ordenado la publicación del edicto a los sucesores desconocidos de la ciudadana CARMEN LIBIA MANZANO, la actora no realizó ningún acto tendiente a la consecución de la publicación en la prensa, del edicto mencionado.
Respecto a la falta de retiro y publicación del edicto, esta juzgadora observó que desde la fecha en que se ordenó su expedición (ver folio 32), la parte interesada, a quien corresponde la carga de su tramitación, hasta la presente fecha no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir dicha obligación, la cual debió realizar en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de expedición.
Ahora bien, a este comportamiento del actor, la Doctrina ha sancionado con la institución de la perención de la instancia que es una forma especial de terminación del juicio, debido a la inacción o inactividad procesal de las partes.
Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos, no los realizan.
De manera que, este instituto se caracteriza por 3 condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por los términos señalados en la Ley.
Así mismo, HENRÍQUEZ LA ROCHE (1995,329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expone que tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Respecto a la perención breve por falta de publicación del cartel, considera prudente la suscrita citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, aplicado al caso de marras por analogía, y cuyo tenor es el siguiente:
“… Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige la funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara…omissis…” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
Es de suma relevancia para esta operadora de justicia, traer a colación que en fecha 31 de Mayo de 2010, en un caso análogo, este Juzgado decretó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente 2009-6811, contentivo de demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria, interpuesta por el Abg. Carlos Raúl Zamora en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleuterio Valencia, en contra de la ciudadana Rosa María Solano, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sentencia N°:000991, Juez Ponente: Marilyn de Jesús Colmenares de fecha 04 de octubre de 2010, la cual se procede a citar:
“…omissis…Finalmente, debe aclarar esta Corte que lo que debe cumplir la parte demandante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, son la obligaciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga procesal que tiene de publicar y consignar el cartel de emplazamiento y no que dentro de ese lapso debe realizarse la práctica de la citación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no cumplió con su obligación de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, ante tal incumplimiento se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual declaró la perención breve de la instancia. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
De lo anterior se concluye que, en el caso bajo análisis, habiendo transcurrido con demasía 70 días sin que la parte actora procurara las diligencias conducentes a la consecución de la publicación del edicto en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 28 de octubre de 2010, demanda de acción por Partición Hereditaria, interpuso el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELLA MANZANO, en contra del ciudadano JAIME FERNANDEZ ALDANA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
DELIA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
DELIA RODRÍGUEZ
Expediente Civil 2010-6871
ACC/DR/jomani
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