REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011.), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2010-6870, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: SUSANA YELITZA GARCIA LOPEZ
C.I. V-14.052.587

ABOGADO JORGE GUSTAVO CAMACHO
ASISTENTE: C.I. V-8.938.288, Inpreabogado Nº 125.840

DEMANDADO: CARLOS JOSE ACOSTA CARREÑO
C.I. V-17.182.770

ASUNTO: DIVORCIO ART. 185 ORD. 2° DEL C.C.

MOTIVO: PERENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el día 27 de octubre de 2010, la ciudadana SUSANA YELITZA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión enfermera, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.587, se hizo asistir por el profesional del derecho JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.840, e interpuso por ante este Tribunal demanda de divorcio de acuerdo a lo establecido con el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente venezolano, contra su cónyuge CARLOS JOSE ACOSTA CARREÑO, venezolano, quien es mayor de edad, de profesión carpintero y titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.770, la cual fue admitida el día 28 de octubre de 2010, y en el mismo auto, este Tribunal, instó a la parte actora, a suministrar la dirección exacta o domicilio procesal del demandado, debido a que la demandante en su libelo de demanda expuso en relación a la dirección de su conyugue, textualmente lo siguiente: “…Desconozco la dirección de mi cónyuge solo sé que es esta (sic) viviendo en Maracay estado Aragua…omissis…”; para poder cumplir con las formalidades del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Debido a que la misma no informó de manera clara y exacta la dirección del demandado. También es importante resaltar que luego de dicho acto, no constan otras actuaciones procesales en actas.
Así las cosas, quien decide observa: El último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 27 de octubre de 2010, fecha en la cual fue presentada la presente demanda, constatándose de autos que hasta la presente fecha, no ha habido ninguna otra actividad procesal, realizada o impulsada por dicha parte.
Ahora bien, a este comportamiento del actor, la Doctrina ha sancionado con la institución de la perención de la instancia que es una forma especial de terminación del juicio, debido a la inactividad procesal de la parte actora.
Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos, no los realizan.
De manera que, este instituto se caracteriza por 3 condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por los términos señalados en la Ley.
Así mismo, HENRÍQUEZ LA ROCHE (1995,329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expone que la perención tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...omissis…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...omissis…” (Negritas de este Tribunal)
Es decir, que al momento de admitirse la demanda, el actor contaba con treinta (30) días continuos para impulsar la citación del demandado. Ahora, es importante determinar lo que debe entenderse como un acto que impulsa la citación, que es lo que interrumpe la perención breve, y no es más que aquel orientado a que el Tribunal de la causa libre la compulsa de citación y el Alguacil pueda efectivamente llevar a cabo o al menos intentar la citación in faciem. En otras palabras, el actor tiene la carga de: (i) consignar ante la Secretaría del Juzgado copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales luego serán certificadas y agregadas al recibo de citación; (ii) indicar la dirección a la cual deberá trasladarse el Alguacil y el Secretario, en su caso, para practicar la citación o complementarla, no se trata necesariamente del domicilio del demandado, sino del lugar específico en el que se le puede encontrar para ponerlo a derecho; y (iii) proveer al Alguacil del Tribunal de los medios necesarios para su traslado.
Así las cosas, se tiene que en el caso de autos, el único acto ejercido en el proceso por la actora fue el planteamiento de la demanda en fecha 27 de octubre de 2010, constatándose que hasta la presente fecha, no se ha instaurado adecuadamente la relación procesal, ya que la accionante no ha dado cumplimiento a su carga de suministrar a este tribunal, la dirección del demandado, apreciándose que han transcurrido 83 días desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, lo cual demuestra ineludiblemente que se ha cumplido suficientemente el supuesto establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil cual es, la perención de la instancia. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia activada en fecha 27 de octubre de 2010 por ante este Juzgado, mediante demanda por divorcio establecido en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Jueza,

Abog. ANA CAROLINA CALDERÓN
La Secretaria Accidental,


DELIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Accidental,

DELIA RODRIGUEZ

Exp. Civil N° 2010-6870
ACC/DR/Leonardo