REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6793 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ANABEL LEONOR BARRIOS
DEMANDADO (S): DINA VIVAS DE LAYA Y WILSON LAYA BARRIOS
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el día 27 de Julio de 2009 , la ciudadana ANABEL LEONOR BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.337, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.821, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante este tribunal demanda de ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos DINA VIVAS DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.644, y el ciudadano WILSON LAYA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.964.410, en virtud de que la parte demandante no demostró de manera fehaciente el hecho posesorio, y el despojo que en esa posesión haya sufrido, como condiciones o presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, este tribunal, la instó mediante el despacho saneador ampliar las pruebas producidas, y una vez constara en autos, se procediera lo conducente según corresponda en derecho.
Así las cosas, quien decide observa: El único y último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual fue presentada la presente demanda, constatándose de autos que hasta la presente fecha, no ha habido ninguna otra actividad procesal, realizada o impulsada por dicha parte.
Al respecto, sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10-02-2000:
“ Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso” y “ procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda( piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo. Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de interés es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”, pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.” Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid Manuel de Derecho procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980) “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón.
A manera de ver de esta Corte la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia;
En cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio. En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal general (sic) la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil). Si no fuera cierta esta tesis,(diferenciar entre interés procesal e interés sustancial no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta(sic) aparente antinomia se explica estableciendo que el interés no es un requisito de la demanda” sino de a pretensión procesal, y que la falta de interés in limite litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 ejusdem, se refiere al interés procesal”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, la cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin… omissis…”
Esta juzgadora acoge en todas sus partes los criterios Jurisprudenciales explanados en los fallos antes parcialmente transcritos e igualmente hace suyos los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana(Borjas y Feo) quienes han sometido que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa-a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.
En efecto en el caso bajo análisis, esta servidora observó que desde el planteamiento del libelo de demanda a la presente fecha, han transcurrido un año y seis meses, sin que la parte actora haya procedido a “sanear” las omisiones en las que incurrió al presentar el libelo, razón por la que nunca fue emitido el auto de admisión lo que generó la paralización de la causa por 18 meses, es decir, una causa inerte yacente en el archivo del tribunal, en la que evidentemente el transcurso del tiempo ha demostrado la pérdida del interés “actual” que debe prevalecer, por lo que independientemente en el caso de autos ha operado suficientemente la perención de la instancia de pleno derecho, por el transcurso de más de 30 días sin haberse logrado la citación del demandado, de conformidad en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en plena consonancia con la jurisprudencia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia activada en fecha 27 de julio de 2009, por ante este Juzgado, mediante demanda por Acción Interdictal por Despojo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANA CAROLINA CALDERÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEX RUIZ
Exp.N° 2009-6793
ACC/IR/Alexis
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