REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2010-6867, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA
ABOGADA ASISTENTE: URAIMA PRTAO SOTILLO
DEMANDADO: JESUS EMILIO PINCHAO BURGO
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de demanda de impugnación de paternidad incoada, en fecha 11 de octubre de 2010, por el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.565.647, asistido por la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.323, en contra del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.675.291.
En fecha 14 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación al demandado para su comparecencia, y boleta de notificación al representante del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel en la prensa a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos e intereses en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La citación efectiva del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, se practicó en fecha 20 de octubre de 2010 (vuelto del folio 10).
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, no compareció a realizar tal actividad procesal, ni tampoco promovió en la fase de instrucción medio probatorio alguno en su defensa.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido para fallar, pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa de la forma siguiente:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su libelo de demanda:
A) Que en fecha 29 de marzo de 1979, fue presentado por ante la Prefectura del Departamento Atures, hoy Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, por su señora madre MARIA OMAIDA TEJADA (de nacionalidad colombiana en la fecha de su presentación), actualmente nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.035 y de este domicilio y su cónyuge JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, (de nacionalidad colombiana, a la fecha de su presentación), hoy nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.675.291, tal como se evidencia en el acta de partida de nacimiento Nº 278 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1979, inserta en el año 1989, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo I, la cual anexó marcada “A”;
B) que el ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, no es su padre biológico y su filiación como su presunto padre obedece a que en la oportunidad de su nacimiento su señora madre había contraído matrimonio con el mencionado ciudadano; matrimonio disuelto desde hace aproximadamente veinticinco (25) años;
C) Que por las razones de derecho y de hecho ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 221 y 231 del Código Civil de Venezuela y en virtud de que tiene un interés legítimo para ello, procede a demandar formalmente la impugnación del reconocimiento de parte del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, como su presunto hijo por ser contrario a la verdad del hecho de ser su padre biológico y legítimo. Y en tal virtud solicita: PRIMERO: Sea admitida y tramitada de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de Impugnación de Paternidad en contra del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, con la finalidad de que convenga que no es su hijo legítimo o en su defecto sea declarado por este Tribunal; SEGUNDO: Una vez declarada con lugar la presente demanda de acuerdo a lo establecido a los procedimientos de ley y se remita a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y al Registro Civil de la Alcaldía Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que se registre la correspondiente nota marginal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la falta de contestación a la demanda
Llegada la oportunidad para que el accionado diera contestación a la demanda, éste no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa, pese haber sido legalmente citado, según se evidencia al vuelto del folio 10 de la presente causa. Así se declara.
Así las cosas, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Considerando la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, se evidencia de la revisión de las actas, que el demandado fue citado el 20 de octubre de 2010, por el alguacil en la urbanización Carinaguita, casa Nº 10-61, frente a la cancha deportiva de esta ciudad, evidenciándose de la declaración del funcionario que manifiesta que el ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, recibió la referida boleta y la suscribió, por lo que, según el iter procesal el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 22 de diciembre de 2010, y que en dicha fecha no compareció el mencionado ciudadano a presentar su escrito de contestación, por lo cual se configura así el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguna.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observó que el demandante instauró demanda de impugnación de paternidad, fundamentando su petición en los artículos 221 y 231 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que el demandado no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, tendiente a promover pruebas, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se tiene como cierto que:
A) en el documento filiatorio del ciudadano Pedro Anderson Pinchao Tejada, se evidencia que él mismo fue presentado por su madre MARIA OMAIDA TEJADA DE PINCHAO, en fecha 29-03-1979 y su presunto padre, el ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº e-80.411,1112;
B) Que el ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO no es padre biológico del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, resultando incierta su declaración de paternidad, contraria a la verdad, ante el Registro Civil de nacimientos, oficina pública donde lo reconoció como su hijo natural, luego de convivir un breve tiempo en una relación matrimonial, hoy separados por mas de veinticinco (25) años, resultando incierta y carente de veracidad su declaración como su presunto padre.
Por lo expuesto, concluyente es declarar procedente en derecho la presente demanda, incoada por el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA, en contra del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de impugnación de paternidad planteada por ante este Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2010, por el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJADA en contra del ciudadano JESUS EMILIO PINCHAO BURGO.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Girardot del estado Aaragua, para que estampe la debida nota marginal al pie del acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria Temp.,
Abog. Isbex Ruiz
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abog. Isbex Ruiz
Expediente Nº 2010-6867
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