REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2008-6677, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ALBERTO SILVA
APODERADA: EMILSE ISABEL VILLADIEGO
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO E. FORERO
DEMANDADO: ELIO ALEXANDER SEGOVIA YANABE Y
JOSÉ MIGUEL TRUJILLO BÁRCENAS
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 02 de julio de 2008, siendo ésta admitida el día 08 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que acudieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIO ALEXANDER SEGOVIA YANABE, como se evidencia en el vuelto del folio 29 de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana EMILSE ISABEL VILLADIEGO, otorgó poder Apud Acta a los abogados RICARDO EMIRO FORERO Y LUIS GERARDO PULIDO RANGEL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 10.922.264 y 17.001.122, respectivamente, para que la representaran y defendieran sus intereses en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia, de la consignación de la boleta de citación sin la firma del ciudadano JOSÉ MIGUEL TRUJILLO B., debido a que fue informado por el ciudadano ELIO ALEXANDER SEGOVIA YANABE, que el ciudadano ut supra mencionado reside en la ciudad de Trujillo.
En fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que consta en autos (folio 40), se librara cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2008, mediante auto, éste Tribunal admitió lo solicitado por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2008, en consecuencia, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOSÉ MIGUEL TRUJILLO BARCENA, para que comparecieran por ante este Tribunal en el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la debida publicación y consignación que se haga del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la publicación del antes mencionado cartel en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” con intervalo de tres días entre uno y otro, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto consta a los autos que hasta la presente fecha la parte actora aun no ha retirado el ejemplar del cartel de citación para su debida publicación.
Así las cosas, quien decide observa: El último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual el abogado RICARDO EMIRO FORERO, solicitó se citara por carteles a una de las partes demandadas, luego de la mencionada fecha no ha habido ninguna otra actividad procesal, realizada o impulsada por dicha parte.
Ahora bien, a este comportamiento del actor, la Doctrina ha sancionado con la institución de la perención de la instancia que es una forma especial de terminación del juicio, debido a la inacción o inactividad procesal de las partes. La perención es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos, no los realizan.
De manera que, este instituto se caracteriza por 3 condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por los términos señalados en la Ley.
Así mismo, HENRÍQUEZ LA ROCHE (1995,329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expone que tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Respecto a la perención breve por falta de publicación del cartel, considera prudente la suscrita citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, aplicado al caso de marras por analogía, y cuyo tenor es el siguiente:
“… Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige la funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara…omissis…” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
Es de suma relevancia para esta operadora de justicia, traer a colación que en fecha 31 de Mayo de 2010, en un caso análogo, este Juzgado decretó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente 2009-6811, contentivo de demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria, interpuesta por el Abg. Carlos Raúl Zamora en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleuterio Valencia, en contra de la ciudadana Rosa María Solano, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sentencia N°:000991, Juez Ponente: Marilyn de Jesús Colmenares de fecha 04 de octubre de 2010, la cual se procede a citar:
“…omissis…Finalmente, debe aclarar esta Corte que lo que debe cumplir la parte demandante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, son la obligaciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga procesal que tiene de publicar y consignar el cartel de emplazamiento y no que dentro de ese lapso debe realizarse la práctica de la citación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no cumplió con su obligación de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, ante tal incumplimiento se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual declaró la perención breve de la instancia. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
De lo anterior se concluye que, en el caso bajo análisis, habiendo transcurrido con demasía 2 años, 3 meses y 14 días, continuos sin que la parte actora procurara las diligencias conducentes a la consecución de la publicación del cartel de citación en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 02 de julio de 2008, demanda por Cobro de Daños y Perjuicios, interpuesta por el profesional del derecho RICARDO EMIRO FORERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILSE ISABEL VILLADIEGO, en contra de los ciudadanos ELIO ALEXANDER SEGOVIA YANABE y JOSÉ MIGUEL TRUJILLO BÁRCENAS. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Jueza,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Accidental,
ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Accidental,
ISBEX RUIZ
Expediente Civil 2008-6677
ACC/IR/Jomani
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