REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6821, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ALIDA COROMOTO JORDÁN ESCOBAR

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL A. ESCOBAR QUINTO
CARLOS JOSÉ CARMONA

DEMANDADO: MANUEL ALFREDO GUAPES

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente 2010-6821, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 27 de enero de 2010, siendo la misma declinada por su competencia mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010, al juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial y se ordenó remitir la totalidad del presente expediente mediante oficio N° 031-2010.
En fecha 03 de febrero de 2010, mediante auto, el juzgado de los Municipios Atures y Autana, le dio entrada a la causa y se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte solicitante subsanara en informar al Tribunal las partes a las cuales se iba a citar y también establecer el monto de la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2010, mediante escrito, la parte actora hizo la subsanación cumpliendo con la exigencia supra mencionada.
En fecha 09 de febrero, mediante auto, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, declaró que la subsanación no había sido debidamente realizada en cuanto a la notificación de la parte demandada pero si fue correctamente subsanada en cuanto a la cuestión que corresponde al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, dictó sentencia interlocutoria por regulación de competencia mediante la cual declaró incompetencia por la materia y planteó el conflicto de competencia negativo de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por considerar que era éste último el competente para conocer de dichas acciones, razón por la cual ordenó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para que decida la solicitud de Regulación de competencia antes mencionada.
En fecha 11 de febrero, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 12 de febrero, mediante auto, la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 05 de mayo, la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2010, consta en auto que en virtud de lo declarado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana ALIDA JORDÁN en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GUAPES, para que comparecieran por ante este Tribunal en el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la debida publicación y consignación que se haga del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debidamente firmada por la secretaria Majelina Hernández, funcionaría de ese Despacho.
Al respecto consta a los autos que hasta la presente fecha la actora aun no ha retirado el ejemplar del edicto para su debida publicación.
Así las cosas, se advierte: Una vez admitida la demanda, y expedido el edicto que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil como consta en el folio N° 69 del presente expediente, de fecha 19 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido 257 días continuos.
Establecido lo anterior, esta operadora de justicia observa: No obstante haberse ordenado la publicación del edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana ALIDA JORDÁN en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GUAPES, la actora no realizó ningún acto tendiente a la consecución de la publicación en la prensa, del edicto mencionado.
Respecto a la falta de retiro y publicación del edicto, esta juzgadora observó que desde la fecha en que se ordenó su expedición (ver folio 66), la parte interesada, a quien corresponde la carga de su tramitación, hasta la presente fecha no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir dicha obligación, la cual debió realizar en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de expedición.
Ahora bien, a este comportamiento del actor, la Doctrina ha sancionado con la institución de la perención de la instancia que es una forma especial de terminación del juicio, debido a la inacción o inactividad procesal de las partes. La perención es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos, no los realizan.
De manera que, este instituto se caracteriza por 3 condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por los términos señalados en la Ley.
Así mismo, HENRÍQUEZ LA ROCHE (1995,329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expone que tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Respecto a la perención breve por falta de publicación del cartel, considera prudente la suscrita citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, aplicado al caso de marras por analogía, y cuyo tenor es el siguiente:

“… Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige la funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara…omissis…” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
Es de suma relevancia para esta operadora de justicia, traer a colación que en fecha 31 de Mayo de 2010, en un caso análogo, este Juzgado decretó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente 2009-6811, contentivo de demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria, interpuesta por el Abg. Carlos Raúl Zamora en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleuterio Valencia, en contra de la ciudadana Rosa María Solano, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sentencia N°:000991, Juez Ponente: Marilyn de Jesús Colmenares de fecha 04 de octubre de 2010, la cual se procede a citar:
“…omissis…Finalmente, debe aclarar esta Corte que lo que debe cumplir la parte demandante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, son la obligaciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga procesal que tiene de publicar y consignar el cartel de emplazamiento y no que dentro de ese lapso debe realizarse la práctica de la citación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no cumplió con su obligación de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, ante tal incumplimiento se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual declaró la perención breve de la instancia. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
De lo anterior se concluye que, en el caso bajo análisis, habiendo transcurrido con demasía 257 días continuos sin que la parte actora procurara las diligencias conducentes a la consecución de la publicación del edicto en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 27 de enero de 2010, demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, interpuesta por los profesionales del derecho MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO y CARLOS JOSÉ CARMONA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA COROMOTO JORDÁN ESCOBAR, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GUAPES. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ISBEX RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,

ISBEX RUIZ


Expediente Civil 2010-6821
ACC/IR/Jomani