REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499
ASUNTO : XK01-X-2010-000017

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, Jueza (Temporal) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001499, seguido al ciudadano OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad 20.436.996, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOVAL (occiso), esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 14 de Diciembre de 2010, la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Temporal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad 20.436.996, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOVAL (occiso), toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que uno de los abogados defensores del acusado de marras, tal y como se desprende de las actas procesales entre las que resalta acta de audiencia de presentación que riela inserta al folio (96) al (105) de la Pieza I del presente expediente, es el profesional del derecho ABIMELECH JOSÉ MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246 y registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.841, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaro…”

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Jueza (Temporal) Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009-001499, que le fue asignado para su conocimiento, constato que quien ejerce la representación judicial del imputado de autos, es el abogado ABIMELECH JOSÉ MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246 y registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.841, tal como se observa del actas de la audiencia de presentación que riela del folio 04 al 13 de la presente incidencia, con quien tal como lo afirma la Juez A-quo, conserva una amistad pública y notoria desde hace mas de 10 años, acreditándose con visitas constantes entre sus hogares, así como el apego y afecto mutuo entre el entrono familiar, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad 20.436.996, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOVAL (occiso), puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera que tal circunstancia resulta procedente, por cuanto pudiera verse comprometida su ecuanimidad en la resolución del juicio por las razones manifestadas por esta, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como al criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, Jueza (Temporal) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001499, seguido al ciudadano OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad 20.436.996, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOVAL (occiso). Así se decide.



III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, Jueza (Temporal) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001499, seguido al ciudadano OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad 20.436.996, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOVAL (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.

Juez

Marilyn de Jesús Colmenares.
Juez

Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado


Exp. N° XK01-X-2010-000017