REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XK01-X-2010-000018



Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2010-000553, seguido en contra de los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, WILLIANS JOSE JIMENEZ CAVARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JOSE MANUEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Sexual, Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 405.1, 277 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, asunto penal en el que actúa como representante de la parte querellante el profesional del derecho ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada YOSMAR ROSALES, en su carácter antes señalado expuso:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Temporal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, WILLIANS JOSE JIMENEZ CAVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, por estar presuntamente incursos en la comisión de los siguientes delitos de: en el caso del ciudadano: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como autor en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI JESUS MILLANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, encubridores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que el abogado representante de la parte querellante, tal y como se desprende de las actas procesales entre las que resalta escrito de querella con poder apud acta, que riela inserta al folio (185 al 189) de la Pieza I, admitida por el Tribunal de Control mediante auto de fecha 19/03/2009, es el profesional del derecho ABIMELECH JOSÉ MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246 y registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.841, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaro.-

Establecido lo anterior, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Vemos que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con el profesional del derecho, quien actúa como representante judicial de la parte querellante, lo que a criterio de este Tribunal Superior, afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia y colocaría en tela de juicio la imagen del Poder Judicial, razón por la que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2010-000553, seguido a los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, WILLIANS JOSE JIMENEZ CAVARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JOSE MANUEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Sexual, Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 405.1, 277 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, asunto penal en el que actúa como representante judicial de la parte querellante el profesional del derecho ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ


LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,



MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA



El Secretario

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


JHORNAN HURTADO ROJAS

Exp.- XK01-X-2010-000018