REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003961
ASUNTO : XP01-R-2010-000084



Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de Admitir el presente Recurso, lo hace de la siguiente forma:

I

En fecha 18 de Enero de 2011, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Vicente Annito Anguera, titular de la cédula de identidad N° 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado con el N° 117.772, en su condición de representante judicial de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, titular de la cedula de identidad N° 10.921.676, en contra de la decisión dictada por el referida Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante el cual se declaró Inadmisible la Acusación Privada, presentada por el referido abogado, en contra del ciudadano Walter Isaac Nieto, titular de la cédula de identidad N° 6.270.640, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida acción recursiva, se observa:

Que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 405, del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad de la Acusación Privada, interpuesta conforme al artículo 400 de la Ley Adjetiva Penal, por el abogado Vicente Annito Anguera, en su condición de representante judicial de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, en contra del ciudadano Walter Isaac Nieto, por estar presuntamente incursos tal como lo refiere el accionante en uno de los delitos tipificados en el artículo 416 del Código Penal, y los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en ese sentido el titulo III, en el capitulo I el cual establece la procedencia de las apelaciones de autos, señala en el artículo 477 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 477 numeral 03, del,
Art. 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omissis…”

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

“… Omissis…”
Así mismo el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Art.- 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

“… Omissis…”

De lo que se puede inferir que al enmarcarse la decisión emitida por el Juez A-quo, en el numeral 3 del antes transcrito artículo 447, de la norma Adjetiva Penal, el procedimiento a seguirse en virtud al Recurso de Apelación interpuesto, es el pautado en el artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera el emplazamiento a la parte acusada para que conteste la actividad recursiva y en su caso promueva pruebas.

En el presente asunto se observa, de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia obvio, emplazar a la parte acusada para que esta contestara la acción recursiva interpuesta, y promoviera las pruebas que considerase pertinentes, notificarla del ejercicio de la actividad recursiva, tal como lo ordena el antes transcrito artículo 449, de la Ley Adjetiva Penal, pudiéndose observar además la falta de notificación por parte del Tribunal A-quo, al acusado de autos, de la decisión recurrida, circunstancias estas, que conculcan el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, los cuales representan el cumplimiento de las garantías del proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 090, de fecha 19 de Marzo de 2007, en el cual se estableció:

“…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”. )

En consecuencia, se deben considerar conforme al contenido de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, nulos de nulidad absoluta dentro del proceso penal, aquellos actos donde se violen los derechos y garantías constitucionales que rigen el Debido Proceso, o como en el presente caso no se observen las formalidades esenciales para garantizar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, por lo que tal situación impone la necesidad de declarar la nulidad de todos los actos realizados por el tribunal A-quo, con posterioridad a la publicación de la decisión recurrida y reponer el proceso al estado de que el Tribunal A-quo, notifique al acusado de autos de la referida decisión y en virtud al recurso interpuesto, lo emplace con la finalidad que este ejerza el derecho que le asiste de contestar la acción interpuesta, conforme al referido artículo 449, del texto Adjetivo Penal. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, notifique a la parte acusada de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, y en virtud al recurso de apelación interpuesto, por el abogado Vicente Annito Anguera, titular de la cédula de identidad N° 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado con el N° 117.772, en su condición de representante judicial de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, titular de la cedula de identidad N° 10.921.676, en contra de la referida decisión, sea emplazado conforme al artículo 449 del Código Orgánico Penal, a los fines que ejerza el derecho que les asiste de contestar la acción interpuesta de considerarlo conveniente a sus intereses. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del referido fallo, de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.

Juez

Marilyn de Jesús Colmenares.
Juez Ponente

Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado