REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
Por recibido el presente asunto en fecha 24 de Enero de 2011, en virtud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROCIO MARGARITA QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895, quien es actualmente consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada LILIANNE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 127.048, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Ahora bien, en virtud de que el presente recurso interpuesto por la ciudadana ROCIO MARGARITA QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895, debidamente asistida por la abogada LILIANNE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 127.048, versa sobre una reclamación que realiza como funcionaria pública en virtud de un acto emanado de un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento al Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo de las demandas contra la República…”,
Ahora bien, por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROCIO MARGARITA QUINTERO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895, debidamente asistida por la abogada LILIANNE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 127.048, contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: SE ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROCIO MARGARITA QUINTERO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895, debidamente asistida por la abogada LILIANNE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 127.048, contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la presente demanda, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. CUARTO: Conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana ROCIO MARGARITA QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895, otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. SEXTO: Por cuanto la presente admisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez, La Juez y Ponente,
Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto.
EXP.001019
JAN/MDJC/LYMP/mgs/rmsf.-