REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000003
ASUNTO : XP01-P-2011-000003
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 06-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luisa Carrasquel Pérez (v) y de Pedro Rengifo (f), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, sector los olivos, casa sin friso, de esta ciudad y CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 13-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, hijo de Ana Perea (v) y de Alfredo Castillo (v), residenciado en la Urbanización Calle Atabapo, diagonal al Hotel Amazonas cerca del auto lavado cheverito, casa color roda con blanco, de esta ciudad; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 02ENE2011, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante este digno tribunal a los ciudadanos RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA; en virtud de que en fecha 31-12-2010, siendo las 9:30 de la noche funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Bolivariana de Venezuela que se encontraban en el punto de control en la Avenida Orinoco, por la flecha de COPEI, pudiendo estos observar que se acercaban dos ciudadanos con actitud sospechosa en una moto, color roja sin placa, con un emblema de taxi, les pidieron que se detuvieran con la finalidad de chequear su documentación personal, y al efectuarles una inspección corporal, a ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 06-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luísa Carrasquel Pérez (v) y de Pedro Rengifo (f), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, sector los olivos, casa sin friso, de esta ciudad y CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 13-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, hijo de Ana Perea (v) y de Alfredo Castillo (v), residenciado en la Urbanización Calle Atabapo, diagonal al Hotel Amazonas cerca del auto lavado cheverito, casa color roda con blanco, de esta ciudad; se procedió con la inspección al ciudadano Rengifo Carrasquel, quien llevaba un bolso cruzado de material sintético de color verde y gris, una vez abierto se evidencio un pasamontañas (capucha de tela color negro) y al fondo del bolso se encontró un arma de fuego, tipo pistola marca IMBEL, calibre 9 milímetro, serial del cañón FCA43585, con su respectivo cargador, que al ser expulsado del arma contenía tres (03) cartuchos 9 milímetro sin percutar, armamento que solo lo posee la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela. En ese mismo instante este ciudadano manifestó que esa arma era de su pertenecía y luego se le efectuó la inspección corporal a ambos ciudadanos en la que no se les encontró ningún otro tipo de objeto de interés criminalistico; así mismo se le pregunto al dueño de la moto por la documentación de la misma, a lo que manifestó que no poseía la documentación. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito le sea decretado la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, solicito le sea decretado la Libertad sin Restricciones, Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirigió a los imputados, interrogándolos a cada uno por separado sobre si deseaban declarar, luego de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso y se identifico en primer lugar al imputado RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 06-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luísa Carrasquel Pérez (v) y de Pedro Rengifo (f), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, sector los olivos, casa sin friso, de esta ciudad, y se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar al otro imputado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 13-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, hijo de Ana Perea (v) y de Alfredo Castillo (v), residenciado en la Urbanización Calle Atabapo, diagonal al Hotel Amazonas cerca del auto lavado cheverito, casa color roda con blanco, de esta ciudad, y se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS CARMONA, debidamente juramentado, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, no me opongo a la solicitud fiscal, me adhiero a lo solicitado por el ministerio Público, pero me opongo a la privativa de libertad. Es Todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el Acta Policial, de fecha 31DIC2010 que corre inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Bolivariana de Venezuela; Actas de Entrevistas, de fecha 31DIC2010 realizadas a los ciudadanos Hugo Hedilberto Mavio Bernabé y Douglas Javier Gaitan respectivamente, folios 06 y 07, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807 y CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150; además del Acta de Retención, que cursa al folio 14, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido; en tal sentido existe un hecho punible ocurrido en fecha 31DIC2010, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la defensa privada, no se opuso a la solicitud fiscal, adhiriéndose a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la calificación en flagrancia, seguir la presente causa por el procedimiento ordinario; pero se opuso a la medida privativa de libertad solicitada en relación a su representado RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL. Ahora bien, este Tribunal al decretar la medida de privación de libertad del imputado de marras, la misma debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, de la revisión del Sistema Juris2000, se evidenció que al ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807, se le sigue otra causa por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° XP01-P-2010-001536, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en la que se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 30 días.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 06-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luisa Carrasquel Pérez (v) y de Pedro Rengifo (f), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, sector los olivos, casa sin friso, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente asunto se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar las investigaciones correspondientes.
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.807, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. En relación al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.150, se le decreta la Libertad Sin Restricciones. Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre el estado de la presente causa seguida al ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL; en virtud de que por ante ese Tribunal se le sigue otra causa bajo el N° XP01-P-2010-001536.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diez (10) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. GERSY MATAR
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