REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000016
ASUNTO : XP01-P-2011-000016


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10ENE2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1980, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Promotor del Ministerio de las Comunas, hijo de Ramona Delgado (v) y de Miguel Guape (f) , residenciado en la Urb. Carinaguita, 1era transversal, casa 810, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.-

En fecha 10ENE2011, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al ciudadano DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1980, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Promotor del Ministerio de las Comunas, hijo de Ramona Delgado (v) y de Miguel Guape (f) , residenciado Urb. Carinaguita, 1era transversal, casa 810, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal. Todo ello y consta en acta policial, que “…en fecha 08 de enero de 2011, funcionarios adscrito a la Guarida Nacional Bolivariana, Comando Regional N°9, destacamento de fronteras Nº 91, se encontraban realizando patrullajes y recorridos, específicamente en la Av. El Ejercito de la Ciudad de Puerto Ayacucho a 50 metros de la Redoma, cuando se observa una persona con actitud sospechosa, quien ingería bebidas alcohólicas a orillas de la transitada vía, quien vestía un pantalón de jeans de color azul, un suéter de color verde con azul y una gorra de color azul, con la inscripción de los leones, manifestando el ciudadano que sus documentos personales y los de propiedad eran intransferibles, que por tal motivo no se los iba a entregar a ninguno de los efectivos militares por cuanto el se encontraba en una vía pública y podía realizar cualquier actividad ya que se son sus derechos constitucionales, en virtud de lo planteado, mostrando así una actitud desafiante en contra del efectivo militar tratando de intervenir en el procedimiento de verificación que realizaban los efectivos, por tal razón se le informo al ciudadano que mantuviese la calma por cuanto se trataba solo de una verificación, situación omitida por el ciudadano arrebatándole de las manos en actitud grosera y provocadora los documentos del vehículo…”. En virtud de los hechos narrados y el tipo penal aplicable, esta representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1980, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Promotor del Ministerio de las Comunas, hijo de Ramona Delgado (v) y de Miguel Guape (f) , residenciado en la Urb. Carinaguita, 1era transversal, casa 810, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “Si deseo declarar. El día viernes aproximadamente a la media noche me encontraba en la ave el Ejercito, luego llego dos patrullas de la guardia Nacional de todas las otos que estaba allí se dirigió a mi , me pidió todos los papeles y se los entregue, una vez chequeado los seriales me pregunto por los cascos, le dije que uno de lo había prestado a un compañero y me dijo que remitir la moto a transito , le pedí que me entregaras mis documentos y no me entrego la cedula , el sargento no me dio la cedula, yo le pedio nuevamente la cedula , le quite la cédula y al momento en que yo se la quito, llego un funcionario de la guardia y me quito el teléfono de la mano, el Capitán saco el teléfono y hablo con el Fiscal de guardia, llegamos al Muelle y no estaba el fiscal , le dije que pasaba con mi teléfono, se metió para una oficina y no salio mas, no me hicieron entrevista, me esposaron no me leyeron mis derechos y como a las 4 de la mañana me llevaron para el reten Es todo”. La fiscalia y defensa no hacen preguntas. A preguntas del Tribunal: Usted se traslado con su vehiculo moto hasta el Muelle? Respondió: Si yo me traslade en mi moto hasta el comando de la guardia ubicado en el muelle y de allí me llevaron en patrulla al reten.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido la defensa invoca el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido, analizando las circunstancias considero que no estaba acredita la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido por cuanto el mismo no se resiste a la actuación de los funcionarios, tanto así que acompaña a estos hasta al Comando respectivo, situación que será dilucidada en el proceso de la investigación, mi defendido no amerita estar sometido a una medida restrictiva por lo que solicito en este acto la Libertad sin restricciones. Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1980, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Promotor del Ministerio de las Comunas, hijo de Ramona Delgado (v) y de Miguel Guape (f) , residenciado en la Urb. Carinaguita, 1era transversal, casa 810, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 08ENE2011, la cual riela en el folio seis (06) y su Vto, del presente expediente; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano imputado de marras, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 08 de enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL, de fecha 08ENE2011, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1980, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Promotor del Ministerio de las Comunas, hijo de Ramona Delgado (v) y de Miguel Guape (f) , residenciado en la Urb. Carinaguita, 1era transversal, casa 810, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte el Ministerio Público ha solicitado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa pública solicito a favor de su defendido la libertad sin restricciones; en este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las actas policiales que conforman el presente asunto, impone al ciudadano DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1980, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Promotor del Ministerio de las Comunas, hijo de Ramona Delgado (v) y de Miguel Guape (f) , residenciado en la Urb. Carinaguita, 1era transversal, casa 810, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1980, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Promotor del Ministerio de las Comunas, hijo de Ramona Delgado (v) y de Miguel Guape (f) , residenciado en la Urb. Carinaguita, 1era transversal, casa 810, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DOUGLAS GERMAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.895. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Once (11) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL.

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERSY MATAR