REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000983
ASUNTO : XP01-P-2010-000983


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado: CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa N° 01, por la entrada de Farmacia la Paz, de esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 10 de Enero del presente mes y año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco, con fundamento a los hechos plasmados en acta de investigación penal de fecha 15MAY2010, en la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló: “actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho de la presente a presentar formalmente acusación ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 30 de Noviembre de 2010, en contra del ciudadano Claudio Kamani Navarro Beltran, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa N° 01, por la entrada de Farmacia la Paz, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos) y ofrece los siguientes medios de pruebas para que sean evacuados en el juicio Documentales: 1.- Acta de Investigación de fecha 15 de mayo de 2010 suscrito por el Detective Emerson Villamizar 2.- Acta de denuncia de fecha 15 de Mayo de 2010, signada con el número I-507-385 interpuesta por el ciudadano LEONARDO DE JESUS CASTILLO BLANCO,. 3.- Acta de Denuncia d e fecha 15 d e Mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco 4.- Acta de Inspección Técnica Científica de fecha 15 de Mayo de 2010. 5.- Experticia de Reconocimiento Medica Legal y d e Avaluó Real de fecha 29 de Julio de 2010.. 6. Acta de Inspección Técnica con Registro de Improntas de Seriales de Vehículos. 7. Copias simples de Certificado de Registro de Vehiculo. Testimóniales 1.- Declaración de los expertos EMERSON VILLAMIZAR y Agente ARAUJO CIRILIO. 2.- Declaración del ciudadano Experto PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES 3.- Declaración del ciudadano experto MORFI INFANTE 4.- Declaración DE TESTIGO EN CALIDAD DE VICTIMA LEONARDO DE JESUS CASTILLO BLANCO. Igualmente solicita que sean admitida la presente acusación, las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y por ultimo se mantengan las medidas cautelares por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo”.

Por su parte el imputado de autos CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, plenamente identificado, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “...No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero, quien expuso: “…Esta defensa publica oído el derecho de mi representado de no declarar, la defensa pública en resguardo a esos derechos solicita al Tribunal le sea otorgado a mi representado hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Ya que el ciudadano en principio desea acogerse a una de las medidas alternativas en la oportunidad respectiva. Es todo”.
Luego el Tribunal procede a conceder la palabra al ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco, victima de autos, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.


Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: 1.- Declaración de los expertos EMERSON VILLAMIZAR y Agente ARAUJO CIRILIO. 2.- Declaración del ciudadano Experto PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES. 3.- Declaración del ciudadano experto MORFI INFANTE 4.- Declaración DE TESTIGO EN CALIDAD DE VICTIMA LEONARDO DE JESUS CASTILLO BLANCO. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 15 de mayo de 2010 suscrito por el Detective Emerson Villamizar. 2.- Acta de denuncia de fecha 15 de Mayo de 2010, signada con el número I-507-385 interpuesta por el ciudadano LEONARDO DE JESUS CASTILLO BLANCO,. 3.- Acta de Denuncia d e fecha 15 d e Mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco. 4.- Acta de Inspección Técnica Científica de fecha 15 de Mayo de 2010. 5.- Experticia de Reconocimiento Medica Legal y d e Avaluó Real de fecha 29 de Julio de 2010. 6.- Acta de Inspección Técnica con Registro de Improntas de Seriales de Vehículos. 7.- Copias simples de Certificado de Registro de Vehiculo, hace las siguientes consideraciones:
II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa N° 01, por la entrada de Farmacia la Paz, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano: CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa N° 01, por la entrada de Farmacia la Paz, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En atención a la admisión de los hechos del acusado, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado de autos, y en ese sentido se observa:

El delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora por efectos del artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del juzgador considerando que no existen antecedentes penales certificados en el expediente, reduce la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebaja la mitad por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa N° 01, por la entrada de Farmacia la Paz, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco.

SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En base a la pena impuesta y por cuanto el acusado de autos se encuentra bajo medidas cautelares, corresponde al Tribunal de Ejecución fijar las obligaciones y la fecha del cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en la audiencia de presentación y se le extienden las presentaciones de cada Quince (15) días a cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salir del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Igualmente debe residir en la misma dirección de habitación y en caso de cambiarla debe informar por escrito al Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR