REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003811
ASUNTO : XP01-P-2010-003811


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes realizadas por el Defensor Privado, Abg. José Rafael Urbina Sánchez, en fechas 17DIC2010 y 10ENE2011, en su carácter de defensor del imputado LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.031, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 256, 257, 258 0 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 01DIC2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.031, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/06/1982, soltero, de profesión enfermero, residenciado en el barrio Cataniapo, sector la conejera, entrando por ferreconi, a mano derecha casa sin frisar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el articulo 414 del Código Penal con la agravante del articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAREXIS CAROLINA LEON NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461, decretándose la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.031, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; aunado al escrito acusatorio de fecha 30DIC2010, presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, donde acusa al imputado de marras, por la comisión del delito previsto en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 414 del Código Penal; siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es única y suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los cinco años de presidio, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.031, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, manifiesta la defensa del imputado LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.031, que el Tribunal no tomo en cuenta al momento de dictar la medida de privación preventiva de libertad a su defendido, los criterios y condiciones establecidos en el articulo 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto su representado pertenece a la etnia del Pueblo Indígena Yeral; condición esta que no ha sido demostrada en la presente causa, por lo que este Tribunal acuerda solicitar a la Oficina Regional Amazonas del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, se sirva realizar un informe socio antropológico al imputado de autos, plenamente identificado; así mismo se sirva ilustrar sobre la cultura y el derecho indígena Yeral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. José Rafael Urbina Sánchez, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.031, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en los artículos 264, 256, 257, 258 0 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese oficio a la Oficina Regional Amazonas del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, a los fines de que realice un informe socio antropológico al imputado de autos, plenamente identificado, e ilustre sobre la cultura y el derecho indígena Yeral.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR