REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000961
ASUNTO : XP01-P-2010-000961

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del día 20 de diciembre de 2010; en virtud del período vacacional 2009-2010, por la abogada Norisol Moreno Romero, Jueza del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de la presente fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado: JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en Pedro Camejo, por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 14 de Diciembre del 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en Pedro Camejo, por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), con fundamento a los hechos plasmados en el acta de entrevista de fecha 09MAY2010, en la audiencia preliminar el Ministerio Público, expuso: “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su acusación fiscal presentada contra el ciudadano BERMEJO PULIDOR JOSE SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en Pedro Camejo, por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso. En la que en fecha 09 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, se presento por ante la sede deL CIPC la ciudadana (identidad omitida), manifestando que en fecha 09-05-10 a las 6 de la tarde salio de su casa con su casa con su tío Simón Bermejo para que la llevara a un curandero, y siendo las 7 horas de la noche la paso buscando en una moto y se retiraron del lugar y en el camino su tío Simón le dijo que se fueran vía al burro para hablar, la victima le responde que de que iban hablar, y este le dice que confiara en el, cuando se encontraban frente al basurero el tío le saco un arma de fuego y la apunto luego le dijo que se bajara de la moto y como esta no se quiso bajar de la moto la agredió físicamente en varias partes del cuerpo luego le dio un golpe en l cabeza en la dejo inconciente y abuso sexualmente de ella, así mismo ofreció los siguientes medios probatorios; TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del testigo Maldonado Flores Francisco 2.-) Declaración del testigo Pérez Bermejo Juan José 3.-) Declaración de la victima. 4.-) Declaración del los funcionarios Matos Chávez Adán Alberto y Brazon Carrión. 5.-) Declaración de los funcionarios Agente Araujo Cirilo 6.-) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios lic. Carlos López 7.-) Declaración del Experto José Mirabal 8.-) Declaración de la Lic. Nileída González, DOCUMENTALES: 1.-) Acta policial de fecha 13-03-2010 2.-) Inspección Ocular de fecha 17-05-2010 3.-) Inspección Técnica sin numero de fecha 17-05-2010 4.-) Fijación Fotográfica del sitio del suceso sin numero 5.-) Experticia Biológica 9700-256-3052, de fecha 23-09-2010 6.-) Experticia de Reconocimiento Medico Legal. 7.-) Reconocimiento medico legal suscrita por el Dr. Carlos Suárez. 8.-) Informe Psicológico Suscrito por la lic., Nleida González. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando. Es todo”.

Por su parte el imputado de autos JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, plenamente identificado, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la victima adolescente (se omite identidad), quien manifestó: “Esto ocurrió el día de las madres, yo le pedí el favor que me llevara el me dijo que si yo me monte en la moto con el llegamos donde el curandero, el me dejo y se fue, al rato llego él me monte en la moto, yo vi que agarro para otro lado y yo le pregunte que para donde iba, el me dijo que confiara en él, y como el es mi tío confié en el, cuando yo vi que el iba para fuera por la alcabala y fue cuando el saco el arma y yo me puse nerviosa, el me dijo que me bajara de la moto yo no me quise bajar el me bajo a la fuerza y me golpeo en varias partes del cuerpo y me dio con el arma en la frente y cuando me desperté, el estaba montado arriba de mi y yo le pregunte tío que me hiciste el me dijo cállate maldita perra, me dijo un poco de palabras feas, que el no era mi tío y el me golpeaba y yo trate de correr y el me jalo por el cabello y me golpeaba.. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera, quien expuso: “En virtud de la acusación formulada se opone en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por el ministerio público ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, y la misma no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico escrito de contestación de acusación de fecha 09-11-2010 es por ellos que opongo excepciones de conformidad con el articulo 328.1 en concordancia con el articulo 28.4 literales E y I, por cuanto la acción promovida legalmente de acuerdo al literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la fundamentación no concatena con los elementos promovidos por la representación Fiscal, es por lo que solicito se declare con lugar las excepciones promovidas, y se decrete el sobreseimiento ya que la documentación presentada por el ministerio Público, no concatena con el hecho punible calificado de conformidad con el articulo 330 concatenado 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario que redeclara sin lugar las excepciones y sea admitida la acusación solicito sea admitida parcialmente oponiéndose esta defensa a las siguientes pruebas promovidas por el fiscal 1.-no sea admitida el examen medico forense de fecha 17-05-2010 practicado por el Dr., Carlos Suárez por ser Pertinente al caso, así mismo la declaración del medico forense ya que guarda relación con lo primero, no sea admitida la promoción de prueba signada con el numero 06, no sea admitida la declaración del Agente Cirilo Araujo por no ser pertinente al caso que nos ocupa; no sea admitida experticia biológica y que supuestamente esta signadaza con el Nº 9700-256-352 de fecha 23-09-2010 la cual no consta en el expediente y no estuvo bajo el control de la defensa. Ratifico que sea admitida la acusación parcialmente. Es por lo que solicito se le mantenga las medidas cautelares a mi defendido y que las mismas se alarguen cada 30 días. Es todo.”

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: 1.-) Declaración del testigo Maldonado Flores Francisco. 2.-) Declaración del testigo Pérez Bermejo Juan José. 3.-) Declaración de la victima. 4.-) Declaración del los funcionarios Matos Chávez Adán Alberto y Brazon Carrión. 5.-) Declaración de los funcionarios Agente Araujo Cirilo. 6.-) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Lic. Carlos López. 7.-) Declaración del Experto José Mirabal. 8.-) Declaración de la Lic. Nileída González. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.-) Acta policial de fecha 13-03-2010. 2.-) Inspección Ocular de fecha 17-05-2010. 3.-) Inspección Técnica sin numero de fecha 17-05-2010. 4.-) Fijación Fotográfica del sitio del suceso sin numero. 5.-) Experticia Biológica 9700-256-3052, de fecha 23-09-2010. 6.-) Experticia de Reconocimiento Medico Legal. 7.-) Reconocimiento medico legal suscrita por el Dr. Carlos Suárez. 8.-) Informe Psicológico Suscrito por la Lic. Nileida González, hace las siguientes consideraciones:

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en Pedro Camejo, por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, plenamente identificado en autos, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en Pedro Camejo, por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD

En atención a la admisión de los hechos del acusado, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado de autos, y en ese sentido se observa:

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra una pena de DOS (02) A SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebaja la mitad por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en Pedro Camejo, por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).

SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En base a la pena impuesta y por cuanto el acusado de autos se encuentra bajo medidas cautelares, corresponde al Tribunal de Ejecución fijar las obligaciones y la fecha del cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el ciudadano BERMEJO PULIDOR JOSE SIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635.

QUINTO Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa.

SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le alarguen las presentaciones al acusado de autos a cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así mismo debe cumplir con las siguientes condiciones de las establecidas en el articulo 87.7 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida Libre de Violencia 1.-) prohibición de acercarse a la victima de o realizar acto de intimidación u hostigamiento en contra de la victima o algunos de sus familiares y así mismo el ordinal 7 del articulo 92 ejusdem y 2.-) Debe acudir al poder popular de violencia de genero para que reciba orientación y charlas.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR