REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001105
ASUNTO : XP01-P-2010-001105

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del día 20 de diciembre de 2010; en virtud del período vacacional 2009-2010, por la abogada Norisol Moreno Romero, Jueza del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de la presente fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados: OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678, venezolano, de 30 años de edad natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Carabobo casa Nº 38, de este ciudad y EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 03-04-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Atabapo, al lado de la Arepera de Martín, de esta ciudad, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 15 de Diciembre del 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678 y EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, con fundamento a los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28MAY2010, en la audiencia preliminar el Ministerio Público, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN Y EDWIN ALEXANDER MOTA; en la que en el día 28-05-2010 una comisión integrada por el CICPC, se trasladaron hasta al barrio Humbolt, interceptando a cuatro sujetos quienes al avistar a la comisión trataron de huir, una ves detenidos procedieron a realizarle inspección corporal, en la que se le encontró al ciudadano identificado Como Berroteran Álvarez un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de presunta cocaína, y al ciudadano Mota Edwin se le encontró un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de presunta cocaína, por lo que se procedió a su inmediata detención (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito en relación a los ciudadanos OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN Y EDWIN ALEXANDER MOTA; la precalificación del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley de droga ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del Dr. Héctor Solórzano. 2.-) Declaración del Comisario Simón Rodríguez 3.-) Declaración del Agente Cirilo Araujo. 4.-) Declaración del sub. Inspector Armando Rojas 6.-) Declaración del Agente Jorge D Montijo. 7.-) Declaración del sub. Inspector Schuobowihtz Adolfo. 8.-) Declaración del Detective José Rodríguez 9.-) declaración del detective Caldera Teidi 10.-) Declaración del Agente Pérez Kelvin 11.-) Declaración Del agente Adrián Salaz 12.-) Declaración del Agente Héctor Medina 13.-) Declaración DEL FUNCIONARIO Kevin Alvino. 14.-) Declaración del Detective Emerson Villamizar. DOCUMENTALES: 1.-) Experticia Química, Nº 9700-141, de fecha 01-06-10 2.-) Acta de Colección de Muestras y Evidencias de fecha 01-06- 2010. 3.-) Acata policial de fecha 28-05-2010 4.-) acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de fecha 28-05-2010 5.-) Inspección Técnica Nº 234 de fecha 28-05-2010. 6.-) Experticia de Reconocimiento Nº 95 de fecha 28-05-2010. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de Los acusado antes señalados; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga las medidas cautelares a los acusados, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, as4í mismo solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo”.

Seguidamente se interroga al primer imputado, quedando identificado como: EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190 plenamente identificado, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte el imputado de autos OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678, plenamente identificado, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto, quien expuso: “Vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, esta defensa hace las siguientes consideraciones en la narración de los hechos solo se hace una copia del acta policial sin determinar un nuevo elemento producto de la investigación que demuestre de manera fehaciente la participación de mis defendidos a los hechos que se les atribuye, es decir, no se ofrecen elementos que permitan determinar que hecho cometió cada uno de los acusados solo se copia el acta policial obtenida el día de la captura de los imputado de autos en relación a los elementos de convicción no se ofrecen la declaración de ningún testigo civil que haya presenciado lo ocurrido lo cual se contradice con la narración de los hechos, por cuanto los funcionarios señalan que actuaron por denuncia de habitantes del sector, es por lo que solicito que no sea admitida la acusación por cuanto no cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito conforme al articulo 330.3 se dicte el sobreseimiento en la presente causa. Reservándole los imputados de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión del proceso en caso de admitirse la acusación. Es todo”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: 1.-) Declaración del Dr. Héctor Solórzano. 2.-) Declaración del Comisario Simón Rodríguez. 3.-) Declaración del Agente Cirilo Araujo. 4.-) Declaración del sub. Inspector Armando Rojas. 6.-) Declaración del Agente Jorge D Montijo. 7.-) Declaración del sub. Inspector Schuobowihtz Adolfo. 8.-) Declaración del Detective José Rodríguez. 9.-) Declaración del detective Caldera Teidi. 10.-) Declaración del Agente Pérez Kelvin. 11.-) Declaración Del Agente Adrián Salas. 12.-) Declaración del Agente Héctor Medina. 13.-) Declaración del funcionario Kevin Alvino. 14.-) Declaración del Detective Emerson Villamizar. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.-) Experticia Química, Nº 9700-141, de fecha 01-06-10. 2.-) Acta de Colección de Muestras y Evidencias de fecha 01-06- 2010. 3.-) Acta Policial de fecha 28-05-2010. 4.-) Acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de fecha 28-05-2010. 5.-) Inspección Técnica Nº 234 de fecha 28-05-2010. 6.-) Experticia de Reconocimiento Nº 95 de fecha 28-05-2010; hace las siguientes consideraciones:

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678, venezolano, de 30 años de edad natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Carabobo casa Nº 38, de este ciudad y EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 03-04-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Atabapo, al lado de la Arepera de Martín, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678, plenamente identificado en autos, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Igualmente el acusado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, plenamente identificado en autos, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678, venezolano, de 30 años de edad natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Carabobo casa Nº 38, de este ciudad y EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 03-04-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Atabapo, al lado de la Arepera de Martín, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD

En atención a la admisión de los hechos de los acusados, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado de autos, y en ese sentido se observa:

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de UNO (01) A DOS (02) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le rebaja un tercio por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678, venezolano, de 30 años de edad natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Carabobo casa Nº 38, de este ciudad y EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 03-04-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Atabapo, al lado de la Arepera de Martín, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: Así mismo se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En base a la pena impuesta y por cuanto los acusados de autos se encuentran bajo medidas cautelares, corresponde al Tribunal de Ejecución fijar las obligaciones y la fecha del cumplimiento de la pena.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que vienen gozando los ciudadanos OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.678 y EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190.
QUINTO: Se acuerda la separación de causa en relación a los ciudadanos OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN titular de la cédula de identidad Nº 15.304.678, y EDWIN ALEXANDER MOTA; titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190.
SEXTO: Se Ordena librar orden de captura en contra de los imputados YOVANNY GUERRERO RIVAS y FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON.
SEPTIMO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada en este procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal copias certificadas de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. GERSY MATAR