REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000914
ASUNTO : XP01-P-2009-000914
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del día 20 de diciembre de 2010; en virtud del período vacacional 2009-2010, por la abogada Norisol Moreno Romero, Jueza del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de la presente fecha.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2009-000914, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.078, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 06-03-1984, residenciado en Promo Amazonas, frente a la placita, casa Nº 15, de color verde, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana DROELIS BELEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.222.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifico la acusación fiscal presentada contra el ciudadano MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.078, a quien esta Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARTINEZ HERRERA DROELIS BELEN. Asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso. En la que en fecha 18 de mayo de 2009, funcionarios de la comandancia de la policía , recibieron mediante llamada radial de la central de comunicaciones, proceden hacer presencia en la dirección indicada en la que evidenciaron una pelea fa familiar, en la que nos entrevistamos con la ciudadana MARTINEZ HERRERA DROELIS BELEN, quien manifestó que había sido agredida por su hermano MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, quien al ver la presencia policial se encerró en uno de los cuartos y procedió a evadirse por la ventana, seguidamente la victima se le pidió que colocara formalmente la denuncia y al salir la victima avisto al ciudadano en frente de la vivienda donde se procedió a su aprehensión, así mismo ofreció los siguientes medios probatorios; TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del experto medico forense Dr. Carlos Suárez 2.-) Declaración del funcionario Sub Inspector Díaz Docsy. 3.-) Declaración de la victima ciudadana Martines Herrera Droelis Belén; DOCUMENTALES: 1.-) Acta de denuncia de fecha 17 de mayo de 2009 Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Clemente Lugo. 2.-) Trascripción de novedades, de fecha 17-05-2009. 3.-) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-307, de fecha 18-05-2009. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando. Es todo”.
Del mismo modo, el imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.078, plenamente identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva y se le interrogo si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana DROELIS BELEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.222, quien manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “En virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes, ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, y la misma no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto si considera que se debe admitir la acusación solicito que se le decrete a mi defendido una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.078, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 06-03-1984, residenciado en Promo Amazonas, frente a la placita, casa Nº 15, de color verde, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DROELIS BELEN MARTINEZ HERRERA, asimismo admite las pruebas presentadas por verificarse su licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.078, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el acusado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.078, a quien la Representación Fiscal, acusa por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DROELIS BELEN MARTINEZ HERRERA, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) El deber de continuar residenciado en el sector Promo Amazonas, frente a la placita, casa Nº 15, de color verde, de esta ciudad, y en caso de cambiar de residencia debe notificar al tribunal.
2.-) Asistir al Centro Comercial Las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero, a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con estas charlas y la fecha en que este ciudadano debe ir a tomar la charla correspondiente.
3.-) Debe consignar constancia de trabajo y de estudio por ante este Juzgado.
4.-) Se le prohíbe acércasele a la victima, ni realizar actos de persecución e intimidación o acoso contra la victima.
5.-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal, quien como acto simbólico le pide disculpas a su hermana la victima de autos, quien inmediatamente las acepto y procedieron a darse un abrazo. En caso de incumplir las condiciones establecidas por el hoy acusado y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del acusado CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.078, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 06-03-1984, residenciado en Promo Amazonas, frente a la placita, casa Nº 15, de color verde, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DROELIS BELEN MARTINEZ HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. GERSY MATAR
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