REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002518
ASUNTO : XP01-P-2010-002518


En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del día 20 de diciembre de 2010; en virtud del período vacacional 2009-2010, por la abogada Norisol Moreno Romero, Jueza del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de la presente fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 08 de Diciembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano: JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la Urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente a “Transporte Amazonas”, al lado de “Inversiones Mary”, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES, admitida la acusación, se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado y se admitió ACUERDO REPARATORIO, quedando suspendido el presente proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Visto que en fecha, 18 de Septiembre de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, para oír al ciudadano, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES.

En dicha Audiencia se otorgó al ciudadano imputado de autos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue debidamente fundamentada por auto separado.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Visto que en fecha 08 de Diciembre de 2010, se convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, se realizó dicha audiencia y de seguidas se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público quien expuso: “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la urb. José Antonio Páez, casa sin número, frente al transporte Amazonas, al lado de inversiones mary de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a narrar los hechos de la siguiente manera: En fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas, los funcionarios de la Comandancia de la Policía, recibieron llamada telefónica indicándole que se trasladaran hasta la Comunidad de San Antonio de Carinagua, donde varios sujetos estaban desvalijando una vivienda del Sector, cuando la comisión se aproximada al lugar, a la altura del módulo Policial, de San Antonio de Carinagua, avistaron un tumulto que se encontraban detentando machetes, arco y flechas, piedras y palos, y tenían sometida a una persona de sexo masculino, quien resultó ser JUNIOR LARA MIRABAL, antes identificado, quien fue señalado por el ciudadano ADOLFO TIVIDOR, como una de las personas que estaba hurtando…” (Se deja constancia que la Representación Fiscal hace lectura de los elementos de convicción tal como consta en el escrito acusatorio) De la imputación efectuada por el Ministerio Público, se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados, y que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras, que la conducta desplegada por el ciudadano: JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la urb. José Antonio Páez, casa sin número, frente al transporte Amazonas, al lado de inversiones mary de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES. Ahora bien, a los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada por esta representación Fiscal, en la presente acusación, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. FUNCIONARIOS, C/1RO (P-AMAZ) GILBERTO HORACIO DEREMARE, C2DO JHONNY PAYUA, DTG. MICKAIL SANCHEZ, DTGDO, BRAMMIR BUENO y DTG CORVO WILSON, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas; HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, AGENTES FRANZ SANCHEZ y WILDER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DECLARACIÓN DE TESTIGOS EN CALIDAD DE VICTIMA: Testimonial del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES TESARA, titular de la cédula de identidad N° 13.964.539. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TIVIDOR, titular de la cédula de identidad N° 18.050.589; ADOLFO TIVIDOR, titular de la cédula de identidad N° 10.920.552, NATHALY MIYERLANDI FUENTES TESARA. Por otra parte, esta representación fiscal ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de 2010, EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADOS, de fecha 19/10/2010; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE LOS ONJETOS HURTADOS RECUPERADOS de fecha 19/102010; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 27 de Octubre de 2010, signada con el numero 417; EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL SOBRE LOS OBJETOS HURTADOS de fecha 02/11/2010. En consecuencia y en virtud de los antes expuesto ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, en contra del imputado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la urb. José Antonio Páez, casa sin número, frente al transporte amazonas, al lado de inversiones mary de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES, con el propósito de que se lleva a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y público, así como la admisión total de las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes para el juicio oral de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, requiero que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados de marras, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores y/o participes del hecho punible objeto del proceso, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización. Es todo”.

Del mismo modo, el hoy acusado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, plenamente identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, el Tribunal procedió a preguntarle si deseaba declarar, quien manifestó: No deseo declarar en este momento”.

Se concede el derecho de palabra a la víctima RICHARD ALEXANDER FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-13.964.539, si deseaba declarar, quien manifiesta: “No deseo declarar”.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto Penal, quien expuso: “Revisada la acusación, la defensa observa que no se ofrece ningún elemento que permita establecer que mi defendido fue la persona que ingresó a la residencia de la víctima hurtando los bienes objeto del proceso, los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no observaron a mi defendido ingresando a la residencia de la victima por lo cual no se puede establecer en contra del acusado la comisión del delito de hurto, haciendo la acusación imposible de ser admitida por dicho delito, por lo cual solicito que se desestime, haciendo la salvedad que mi defendido se reserva el derecho de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la Urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente a “Transporte Amazonas”, al lado de “Inversiones Mary”, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES, asimismo admite las pruebas presentadas por verificarse su licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado a los fines de asegurar las resultas del proceso.

El acusado de autos JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, manifestó voluntariamente su deseo de ofrecer un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes, a cancelar en dos cuotas, la primera de estas, el día 16/12/2010 y la segunda cuota el 20/01/2011, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el acuerdo propuesto.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Acuerdo Reparatorio, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el acusado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, a quien la Representación Fiscal, acusa por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES, por estar llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo por un lapso de TRES (03) MESES.

En este estado la defensa, solicita visto que el acuerdo fue aprobado se considere el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal declara con lugar lo solicitado y decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

El acusado debe entender que debe cumplir con la reparación ofrecida y caso de incumplir el en plazo acordado y si esto ocurriere el Juez inmediatamente procederá a dictar sentencia condenatoria y revocara las medidas acordadas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la Urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente a “Transporte Amazonas”, al lado de “Inversiones Mary”, de esta ciudad, a quine se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de TRES (03) MESES, para la cancelación de la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes, a cancelar en dos cuotas, la primera de estas, el día 16/12/2010 y la segunda cuota el 20/01/2011, quedando obligado a cumplir en dicho lapso.
SEGUNDO: Se otorga una medida cautelar menos gravosa al ciudadano: JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.467, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y 3.-) Prohibición de acercamiento a la víctima para realizar actos de acoso, violencia en su contra salvo las gestiones del acuerdo reparatorio. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR