REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003100
ASUNTO : XP01-P-2010-003100


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sus padres Vicente Ladino (v) y Coromoto Torrealba (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa N° 23 de color verde, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Reservada).

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Reservada), en virtud de que en fecha 17 de octubre de 2010, la ciudadana adolescente (identidad omitida), compareció por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó que el día 17OCT2010, a eso de las 06:40 horas de la tarde, iba por el sector Francisco Zambrano, de repente un sujeto desconocido se le acerca y le coloco una pulla en la barriga, y le dijo que caminara normal hacia un muro y que si gritaba me iba matar, después pregunto que si era la hija del comandante pineda, respondiendo que si, después me dijo que lo llamara y que le sacara plata, después le coloco un bisturí en el cuello, y metió a la fuerza en un callejón, después comenzó a preguntar que si era virgen o si había hecho videos pornos, trato de gritar y comenzó a darle golpes, la estaba ahorcando fue cuando me soltó con la condición de comprobar si era virgen el me levanto la camisa y comenzamos a forcejear, en ese momento pude correr o escapar, pero en ese momento venia mi hermana de nombre YENNIMAR ANDREA BLANCO y se da cuenta que el sujeto que venia era uno de los que apodan “El Gato”, y que residía en el mismo sector. Así mismo, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal y acusó formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, plenamente identificado y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados, sea dictado el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal, se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y privado y finalmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieron procedente dicha medida hasta la fecha no han variado.

Seguidamente el Tribunal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sus padres Vicente Ladino (v) y Coromoto Torrealba (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa N° 23 de color verde, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR y dice que estaba en nutrición sentado, la señorita venia bajando por el Terminal, yo estaba sentada en la alcantarilla, ella pasa y yo le dije que no pasara que eso lo estaba reparando, ella me dice que OK, y de repente formamos una conversación, se sentó conmigo, tuvimos como ocho o diez minutos, ella me dice que por que le hacia varias preguntas, yo me le acerco, ella no me dice nada, yo le agarre las manos y las caderas, ella no me dice, ella empieza a decirme, hablamos normal, ella me quita las manos de sus manos y de las caderas, en ningún momento hubo forcejeo, si hubiese existido eso, fuese sido mas fuerte, no hubo nada de eso, es lo que tengo que decir. Es todo”. No se hacen preguntas en virtud de que es criterio de esta Juzgadora que ya precluyó la etapa de investigación, por cuanto se podrían plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público o privado.

En este estado se procede al llamado a la víctima, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, adolescente (Identidad Reservada), de 14 años de edad, hija de Pineda Rojas Leoner Ernesto (v), y Sotillo Nirbia del Carmen (v), quienes estuvieron presentes en la audiencia, residencia en 1° de Mayo, entrada principal, quien manifiesta: “Yo me dirigía de la casa de una compañera a la casa mía, iba entrada por el Terminal Melicio Pérez, yo iba por la entrada principal, lo que dice el señor Ladino, es mentira, el me pone un objeto filoso, y me sentó con él, él me preguntaba mucho, el me pregunto si el ciudadano Pineda Rojas, era mi papá, el me dice que lo llame, yo le digo que tengo el celular sin batería, en ese momento estaba tranquila, por que estaba con una gente, y luego que esta gente se fue, me puse nerviosa, él me lleva a un monte, y me pregunta que si había filmado un video porno, me decía que era una perra, una puta, que si yo era virgen, yo le dije que si era virgen, él me empezó a tocar, él me dice que le dejará comprobar si era virgen, me tranco la respiración dos veces, yo le dije que me dejara quieta, él me decía que no, que quería comprobar si era virgen, me volvió a trancar la respiración, era la tercera vez, yo lo golpee por el pecho, me dijo que yo había filmado un video porno con un novio de una fiesta, el se puso el bisturí en la boca, y yo le dije dame espacio, luego lo golpee, deje el bolso, salí corriendo, y me alcanzo, y luego me quito la franela y me abrió el pantalón, el me dijo que me golpeaba, y me violaba, yo llegue con el pantalón sucio y en ese momento paso mi hermana en una moto, yo corrí, y pegue un grito, el seguía detrás de mi, mi hermana lo vio, lo reconoció, yo quiero agregar, como él dice que es un hombre, si lo es que dice que lo diga que forcejamos, que lo diga, si es hombre. Es todo”. La defensa solicito que se le diera el derecho de palabra, a los fines de realizar las interrogantes a la víctima de autos, a lo que el tribunal le permitió la realización de una sola interrogante, en virtud de que es criterio de este Juzgado que ya precluyó la etapa de investigación, a lo que el Defensor Privado, no hizo uso de ella, por cuanto consideró que se le estaba violando el derecho a la defensa. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Magno Barros, expuso: “Vista la acusación que hace el Ministerio Público, por lo cual acusa a mi representado, de dos tipos penales, y teniendo en cuenta la realización de los hechos, se ha presenciado que dichas declaraciones no son consolas, y que en todo caso el ACTO LASCIVOS no esta determinado, y por supuesto que esta calificación jurídica no sea tomada en cuenta por el Tribunal, con la excepción del acto psicológico, por el cual el Ministerio Público, tiene una prueba como es el caso de un examen psicológico, y pudiera ser un elemento a considerar en un juicio oral y público, sin embargo debe ser corroborado debe ser fundamental en la apreciación del tipo penal del acto lascivo, en este acto dicho por la víctima y por mi representado, para que se admita una acusación, por cuanto no procede, por las exigencias del mismo artículo 45 de la ley especial, no es un acto como tal propio de la tipicidad que establece el artículo 45 de la ley especial, solicito que la prueba física que se le hizo a la víctima, no sea admitida, para que sea aprobada, y por supuesto que las demás pruebas que sean admitidas, se garantice el principio de la comunidad de la prueba, las acojo como propias, solicito que el enjuiciamiento de mi representado se haga y se admita conforme a derecho, en base a una decisión imparcial, conforme al artículo 45 de la ley especial, en este sentido el Tribunal haga un pronunciamiento que corresponde en esta etapa de control depurar la acusación que presenta el Ministerio Público, por otro lado, manifiesto mi inconformidad, en cuanto al interrogatorio que se le hace a la víctima, por cuanto es un procedimiento especial, distinto al ordinario, en virtud de que la víctima puede indicar mucho de lo ocurrido, ya que lo se buscar es la verdad, en cuanto a la acusación del Ministerio Público, en la tipicidad del acto conclusivo, por cuanto la defensa no esta satisfecha por cuanto no se ha garantizado el derecho a la defensa totalmente, conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se debe hacer una depuración en esta etapa del proceso, no se encuentra previsto la presunción de fuga de mi representado y mucho menos de obstaculizar cualquier etapa del proceso, mi representado no se ha evadido ningún tipo de acto que dude sobre la concurrencia que pudiera solicitar este tribunal para que se lleve a acabo el juicio oral y público, mi representado es oriundo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, tiene su residencia aquí en la Ciudad, tiene una familia reconocida, es decir tiene total sus asientos en esta Ciudad, por lo que solicito que se de una cautelar menos gravosa, y que aquí en adelante lo que queda es realizar un juicio oral y público con Juez Unipersonal, mi representado esta obligado a someterse a cualquiera de las obligaciones que considere por el Tribunal, de caso contrario, solicito que se estudie la posibilidad de otorga una libertad bajo fianza, por cuanto existen la posibilidad que terceras personas garanticen la comparecencia de mi representado al llamado del tribunal, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable de que el acusado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos denunciados por la victima el día 17 de octubre de 2010, relativos a los actos lascivos y violencia psicológica cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente (se omite identidad). 2.- Declaración de la adolescente testigo YENNIMAR ANDREA BLANCO SOTILLO. 3.- Declaración de los funcionarios detectives OSUNA YILBER y TEIDI CALDERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas. 4.- Declaración en calidad de EXPERTO, de los funcionarios OSUNA YILBER y TEIDI CALDERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas. 5.- Declaración del Dr. Carlos José Suárez Luna, experto profesional III, adjunto a la Medicatura Forense, funcionario adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 6.- Declaración de la Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones IDENA-AMAZONAS. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 17/10/2010, suscrita por los ciudadanos Detectives Osuna Yilber y Teidi Caldera, adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 17/10/2010, suscrita por los funcionarios Detective Yilber Osuna y Teidi Caldera, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 3.- Reconocimiento Medido Legal Nº 9700-300-1054, de fecha 18 de Octubre de 2010. 4.- Informe Psicológico s/n, practicado en fecha 24/11/2010.



En tal sentido, concluida la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sus padres Vicente Ladino (v) y Coromoto Torrealba (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa N° 23 de color verde, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Reservada), de 14 años de edad.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa Privada, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas a aquellas que el Ministerio Público renunciare.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieron procedente dicha medida hasta la fecha no han variado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el sentido que se revise la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y en su lugar se imponga una medida menos gravosa; este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, ya identificado, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea Admitir los Hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.443, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sus padres Vicente Ladino (v) y Coromoto Torrealba (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa N° 23 de color verde, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
SEXTO: Se ordena de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Auto de Apertura a Juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Juicio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR