REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004198
ASUNTO : XP01-P-2010-004198
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31DIC2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano FREDDY EDUARDO CORONADO LUGO, titular de la cedula de identidad V-12.414.385, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural Caracas Distrito capital, de profesión u oficio militar activo, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Tigrera, sector Valle Guanay, casa sin numero al lado de la familia Uribe, casa amarilla con tejas en esta ciudad; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA LESBIA HERNANDEZ CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad V-16.767.350, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 31DIC2010, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante este digno tribunal al ciudadano CORONADO LUGO FREDDY EDUARDO titular de la cedula de identidad 12.414.385, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICIA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de que en fecha 27-12-2010 a las 9:45 de la noche, compareció ante la unidad de atención a la victima la ciudadana HERNADEZ CHIPIAJE JOSEFINA LESBIA, a los fines de formular una denuncia formal en contra del ciudadano CORONADO LUGO FREDDY EDUARDO titular de la cedula de identidad 12.414.385, (su concubino) en la que manifestó que este la agredió verbalmente y físicamente golpeándola con un machete y un tobo por varias parte del cuerpo, de la misma manera la amenazo de muerte, posteriormente se trasladó una comisión conjuntamente con la ciudadana plenamente identificada como parte agraviada, hasta el Sector donde se encontraba el ciudadano, una vez en las adyacencias de dicha residencia nos entrevistaron con el ciudadano CORONADO LUGO FREDDY EDUARDO, siendo así procedieron a su detención, seguidamente se realizó llamada telefónica al fiscal Segundo del ministerio público a fin de informarlo de los hechos. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 1.-) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común. 2.-) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y 3.-) prohibición de que terceras personas o los mismos realicen actos de persecución e intimidación contra la victima o alguno de sus familiares, asimismo solicito que sean impuestas las medidas del artículo 92 ordinal 7 de la misma ley, consistentes en asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero. Así mismo solicito se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado FREDDY EDUARDO CORONADO LUGO, titular de la cedula de identidad V-12.414.385, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural Caracas Distrito capital, de profesión u oficio militar activo, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Tigrera, sector Valle Guanay, casa sin numero al lado de la familia Uribe, casa amarilla con tejas en esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Pública Primera, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a las medidas de seguridad y protección ni a las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo”.
Se deja constancia que no compareció a la audiencia celebrada en fecha 31DIC2010, la ciudadana victima JOSEFINA LESBIA HERNANDEZ CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad V-16.767.350.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FREDDY EDUARDO CORONADO LUGO, titular de la cedula de identidad V-12.414.385, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural Caracas Distrito capital, de profesión u oficio militar activo, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Tigrera, sector Valle Guanay, casa sin numero al lado de la familia Uribe, casa amarilla con tejas en esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA LESBIA HERNANDEZ CHIPIAJE, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 30 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA por parte de la victima de fecha 30DIC2010 y ACTA POLICIAL de fecha 30DIC2010, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FREDDY EDUARDO CORONADO LUGO, titular de la cedula de identidad V-12.414.385; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, se apliquen las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y le fueran impuestas medidas de seguridad y protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 ibidem, asimismo solicito que sean impuestas las medidas del artículo 92 ordinal 7 de la misma ley y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano FREDDY EDUARDO CORONADO LUGO, titular de la cedula de identidad V-12.414.385, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural Caracas Distrito capital, de profesión u oficio militar activo, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Tigrera, sector Valle Guanay, casa sin numero al lado de la familia Uribe, casa amarilla con tejas en esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA LESBIA HERNANDEZ CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.350.
SEGUNDO: Se decretan las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común; 2.-) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; 3.-) Prohibir que por terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes; 4.-) de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Especial, debe asistir el imputado al Ministerio del Poder Popular de violencia de genero a los fines de que reciba charlas correspondientes a la violencia de genero y 5.-) Tiene la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
TERCERO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, notifíquese a la victima, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos (02) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
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