REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002690
ASUNTO : XP01-P-2010-002690


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.848.352, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, en virtud del acta policial de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, en compañía de la presunta victima NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.771, en la que se deja constancia que: siendo en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las 09:45 p.m., encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas en labores de servicios, y para aclarar los hechos denunciados por la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, quien fue su concubina durante 17 años, en el expediente I.507.946, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el mismo la amenaza delante de familiares con un arma de fuego y con matarla, se trasladan en compañía de esta ciudadana hasta la Avenida Principal del sector la Florida, cuando avistaron al ciudadano denunciado, quien fuera su concubino; este al ver la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a emprender veloz huida, a bordo de un Corolla verde, lo que motivo su persecución, este ciudadano saca un arma de fuego y dispara contra los funcionarios, por lo que hacen uso de sus armas de reglamento, siendo alcanzado en la sede de las instalaciones del Transito Terrestre, le realizan inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Indumil llama, color plata, cacha de madera de color marrón con los seriales desvastados, así como cuatro casquillos calibre 38 mm percutidos y dos balas una con blindaje y una sin el, posteriormente revisan el vehiculo conforme a las previsiones del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y ubican en la parte posterior, en la guantera, dos envoltorios de regular tamaño contentivos de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, por lo que quedo detenido. Así mismo, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal y acusó formalmente al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.848.352, plenamente identificado y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados, sea dictado el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal, se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. De igual manera solicito la autorización para la destrucción de la droga incautada en la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que los bienes retenidos queden incautados preventivamente a la orden de Oficina Nacional Antidrogas y finalmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieron procedente dicha medida hasta la fecha no han variado. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR y el día que me hicieron el impacto de bala, estaba trabajando, me hicieron una llamada de mi hija, me dijeron que ya iba, en la concha recogí a un joven y su esposa, le dije para recoger a mi hija por el Aserradero, me dijo que si, cuando vamos llegando a ADL, venia un carro atrás y ellos empezaron a disparar, me explotaron los cauchos, cruce al otro lado, me dirigí hacia transito y me metí al garaje por que pensé que me iban a matar, me bajaron, me agarraron, me golpearon, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas también me golpearon toda la noche, luego me llevaron al hospital, un funcionario le pregunto a otro ¿Dónde conseguiste a ese gallo? Le dijo es mío, y esa droga también. Mi hija me cuenta en el penal que a ella la llamaron y la amenazaron, en PTJ me quitaron todo, la cartera, el celular, todo, el vehiculo también lo dejaron retenido. Es todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal no formula preguntas al imputado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuando iba con los pasajeros era por donde? Por el aserradero. ¿En que sitio dice usted que fue interceptado por un vehiculo y que fue lo que le dijeron? A mi ni me interceptaron, a mi me siguieron, el carro venia atrás, en la puerta de ADL me empezaron a echar tiros, me metía para el garaje de transito cuando me explotaron los cauchos. ¿Hubo un enfrentamiento? No hubo enfrentamiento, ellos venían detrás. ¿Por qué se dirigió hacia la parte del Transito Terrestre? Porque pensé que me iban a matar. ¿En ningún momento nadie se identifico como Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Nunca, me di cuenta cuando estábamos en transito.

En este estado se procede al llamado a la víctima, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.843.771, quien manifestó: “Lo que dice el señor Ismael con respecto a que lo siguieron, que a mi hija la obligaron, si, puse a mi hija para que lo citar en la entrada de la casa, cuando llego, les dije ahí va, se bajo uno de los funcionarios identificado con un suéter largo que decía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , yo estaba dentro del carro, ellos se le acercaron y le dijeron algo, allí el señor arranco, no se si el dispararía, pero si se que uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas disparo, de allí se llego hasta transito que fue cuando lo agarraron, luego se lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo quería aclarar eso. Es todo”.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Vicente Annito, expuso: “No hice la contestación o contradicción a la acusación fiscal, debido a que estaba esperando a ver el expediente por si existía la experticia química de la prueba de la pólvora, la cual fue ordenada mas no realizada, por que? Porque en la acusación de la ciudadana Fiscal dice que en el transcurso de la persecución del señor cueva se realizo un intercambio de disparos, en la cual el señor Chipiaje que era perseguido, manifestó que en ningún momento había hecho ningún tipo de intercambio con ningún funcionario, es por lo que pido sea revisado el expediente en ese aspecto, ya que se pide la prueba química, mas no se realizo, a el le quitan la ropa para hacer esa prueba y no se le realizo, lo que índica que el señor Ismael no hizo una respuesta o intercambio de disparos con los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; por otra parte menos indican que el señor Ismael y el señor Chipiaje en ningún momento alguna persona identificada como funcionario se identifico a darle la voz de alto, por lo tanto a el le extraña que hayan dicho que se identificaron, por otra parte, los funcionarios al ver que no se aparaba el vehiculo, abrieron fuego en su contra sin importar que o quienes iban dentro, resultando herido un pasajero, en la pierna y por un arma de fuego. De los disparos realizados por los supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el señor que supuestamente al oír los disparos no se para, sino que emprendió una veloz fuga, y no encontró un mejor sitio que el destacamento de Transito terrestre para estacionar su vehiculo adentro de las instalaciones de ese organismo, como medio de defensa de los disparos que se le venían haciendo, por lo tanto pido sea observado y rechazado por esta sala, debido a que no hay experticia química de la ropa, que indiquen que el señor Ismael Gómez contestara dichos disparos o que tuviera en su poder un arma de fuego a la cual se refieren en la acusación. Es todo.”

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable de que el acusado: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.848.352, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2010, relativos a los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en su segundo aparte; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal en perjuicio del estado venezolano y por el delito de amenazas, contemplado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Navas Nellys Maria, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como; TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de experto al toxicólogo DR. HECTOR SOLÓRZANO. 2.- Declaración en calidad de Testigo como funcionario actuante INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 3.- Declaración en calidad de Testigo como funcionario actuante DETECTIVE RONALD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 4.- Declaración en calidad de Testigo como funcionario actuante DETECTIVE TEIDE CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas.- 5.- Declaración en calidad de Testigo como funcionario actuante DETECTIVE BARRIOS ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas.- 6.- Declaración en calidad de Testigo como funcionario actuante AGENTE JORGE DE MONTIJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 7.- Declaración en calidad de Testigo como funcionario actuante AGENTE YASTIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 8.- Declaración en calidad de Testigo como funcionario actuante AGENTE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 9.- Declaración en calidad de Testigo de PULGAR MENARES ROYS EDELMIO. 10.- Declaración en calidad de Testigo de JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ. 11.- Declaración en calidad de Victima y Testigo de NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, de lo cual aclaro en este acto, para subsanar el defecto de forma que existe en el escritorio acusatorio. De conformidad con los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Experto Héctor Solórzano. 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 27/10/2010. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/9/10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 30 de septiembre de 2010. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-10, suscrita por el ciudadano PULGAR MENARES ROYS EDELMIO. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-10, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ. 7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/09/10.

En tal sentido, concluida la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330, ordinal 2 ejusdem ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la corrección del defecto de forma hecho en este acto por la Representación Fiscal, quedando subsanada en la presente.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y para asegurar las resultas del proceso.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de destrucción de la droga incautada, este Tribunal ya se pronuncio autorizando la misma en auto de fecha 10 de enero de 2011.

SEXTO: Se acuerda que los bienes retenidos queden incautados preventivamente a la orden de Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, supra identificado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…No, no deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público. Yo no cargaba droga, ni armas, ni nada, no puedo admitir si no lo tenía. Es todo”.

OCTAVO: Este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes a que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Juicio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. GERSY MATAR