REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001883
ASUNTO : XP01-P-2010-001883


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, natural de San Fernando Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27/02/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa Nº 4, calle ciega, transversal a la Iglesia Evangélica, Teléfono: 0412-136.49.54, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 20 de Enero del presente mes y año, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ LEON, con fundamento a los hechos plasmados en el acta policial de fecha 31JUL2010, en la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló: ““Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales contempladas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 326 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico, mi escrito acusatorio de fecha 07/10/10, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.173, natural de San Fernando Atabapo, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27/02/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa Nº 4, calle ciega, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que en fecha 31/07/2010, siendo las 12:15 horas de la madrugada, el funcionario cabo primero (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 Amazonas, encontrándose de guardia recibió información sobre un ciudadano que se había presentado ante las instalaciones del Comando del Transito y Transporte, identificándose como MANUEL ANTONIO YAPUARE, quien manifestó haber tenido un accidente del tipo Arrollamiento de Peatón con muerto, en la avenida perimetral y que se traslado hasta la sede del comando de transito, en virtud de ello el funcionario procedió a realizar la detención del ciudadano Manuel Antonio Yapuare y se traslado hasta el lugar de los hechos percatándose que efectivamente se trataba de un arrollamiento de peatón quien resulto muerto, por lo que procedió a graficar el área y hacer el levantamiento del cadáver. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enuncian en el escrito de acusación Fiscal, los cuales fueron colectados durante el curso de la fase de investigación, y que ratifico en su totalidad. (Se deja constancia que la representación Fiscal señalo los elementos de convicción recabados en la presente causa) Se evidencia, luego del análisis todos y cada uno de los elementos de convicción recabados, y que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras, MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, que la conducta del mismo encuadra en lo tipificado o se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ LEON; por cuanto de cada una de las actas que conforman la presente causa, se esgrime que efectivamente el imputado de autos, obro de manera imprudente y negligente, lo cual ocasiono la muerte del ciudadano Víctor Pérez, arrollándolo con su vehiculo al momento en que este se encontraba cruzando la calle, lo cual se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos que se encontraban en compañía de este, quines manifiestan que el tripulante del vehiculo no le dio tiempo de frenar y que además de ello venia picando, compitiendo en altas velocidades, lo cual indica lógicamente porque no puede esquivar a la persona que venia pasando. Ahora bien, a los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada por esta representación Fiscal, en la presente acusación, ofrece como medios de pruebas los siguientes: 1.- Testifical del medico patólogo Dr. Amaury Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub-delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Testifical del funcionario experto en vehículos cabo primero (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 de Amazonas. 3.- Testifical del funcionario cabo primero (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 de Amazonas 4.- Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano FERMIN ANTONIO GUTIERREZ JARAJARA. 5.- Testimonial del en calidad de Testigo del ciudadano LUIS MANUELCASTILLO MUÑOZ. 6.- Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO CASTILLO. 7.- Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano BRIGIDA RAMONA HURTADO CASTILLO. Por otra parte, esta representación fiscal ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31/07/10. 2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 31/07/2010. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 14/07/2010. 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14. 6.- ACTA DE DEFNUNCIÓN. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31/07/2010. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02/08/2010. En consecuencia y en virtud de los antes expuesto ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, con el propósito de que se lleva a cabo el enjuiciamiento, así como la admisión total de las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes para el juicio oral de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, requiero que se mantenga la medida cautelar impuesta por este digno Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

Por su parte el imputado de autos MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, plenamente identificado, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Luego el Tribunal procede de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a conceder la palabra a la ciudadana BRIGIDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.948.943, representante de la victima, quien manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abimelech Méndez quien expuso: “Quisiera la defensa iniciar su exposición de la siguiente manera: respecto al escrito de acusación presentado por la vindicta publica, la defensa realiza los siguiente; si bien al momento de presentar la calificaron jurídica la vindicta publica señala al delito de Homicidio culposo, vale la pena preguntarse bajo cual de los supuestos que establece la norma, se subsume la conducta de mi defendido en dicha calificación, vale decir que tal cual como lo refiere la norma del articulo 409 del Código Penal, cada condición que establece el código excluye a la otra, en ese mismo orden de ideas debe tomarse en consideración el acta de inspección ocular de fecha 14/07/2010, suscrita por el funcionario Luís Nieves Brito, al Instituto Nacional de Transito Terrestre donde se deja en evidencia l imprudencia del hoy occiso al momento de cruzar la vía o mejor dicho la avenida perimetral, en este sentido, la defensa para finalizar muy respetuosamente solicita al tribunal que pondere dichas observaciones al momento de pronunciarse a la oposición de la acusación, solicitamos así mismo que mantenga las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi defendido, y que se continué de conformidad con lo establecí do en la ley adjetiva penal. Es todo”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: 1.- Testifical del medico patólogo Dr. Amaury Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub-delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Testifical del funcionario experto en vehículos cabo primero (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 de Amazonas. 3.- Testifical del funcionario cabo primero (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 de Amazonas 4.- Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano FERMIN ANTONIO GUTIERREZ JARAJARA. 5.- Testimonial del en calidad de Testigo del ciudadano LUIS MANUELCASTILLO MUÑOZ. 6.- Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO CASTILLO. 7.- Testimonial en calidad de Testigo del ciudadano BRIGIDA RAMONA HURTADO CASTILLO. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31/07/10. 2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 31/07/2010. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 14/07/2010. 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14. 6.- ACTA DE DEFNUNCIÓN. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31/07/2010. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02/08/2010, hace las siguientes consideraciones:

II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, natural de San Fernando Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27/02/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa Nº 4, calle ciega, transversal a la Iglesia Evangélica, Teléfono: 0412-136.49.54, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ LEON, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no opuso excepciones ni promovió pruebas.

Por otra parte, el acusado MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, natural de San Fernando Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27/02/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa Nº 4, calle ciega, transversal a la Iglesia Evangélica, Teléfono: 0412-136.49.54, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de UN AÑO (1) DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ LEON. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En atención a la admisión de los hechos del acusado, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado de autos, y en ese sentido se observa:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, consagra una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora por efectos del artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del juzgador considerando que no existen antecedentes penales certificados en el expediente, reduce la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebaja la mitad por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, natural de San Fernando Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27/02/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa Nº 4, calle ciega, transversal a la Iglesia Evangélica, Teléfono: 0412-136.49.54, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ LEON.
SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por este Tribunal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y por cuanto el acusado de autos se encuentra bajo medidas cautelares, corresponde al Tribunal de Ejecución fijar las obligaciones y la fecha del cumplimiento de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR