REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003138
ASUNTO : XP01-P-2010-003138


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-003138, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: JOSE LUIS LIZARDI GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.000, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización los Caobos, sector Llano Alto, calle Principal, casa Nº 32, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZ BARRIOS LUZMILA SELVANIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.875.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público debidamente facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto ocurro para ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 21/10/2010 por ante este Tribunal de Control, por el cual se presenta formal acusación al ciudadano JOSE LUIS LIZARDI GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.000, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZ BARRIOS LUZMILA SELVANIA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público a través del Órgano de Investigación Penal, quedó plenamente acreditado en autos en siguiente hecho: el día 29 de Marzo de 2010 siendo las 11.27 de la mañana se presenta la ciudadana LUSMILA SELVANIA DIAZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.040.875, interponiendo denuncia manifestando lo siguiente: viene a denunciar al ciudadano José Luís Lizarde, porque el día de ayer a eso de las 02.00 de la tarde, estaba en su casa, y ese ciudadano llego amenazando e insultando a todo el mundo, ofendiendo con palabras obscenas, quería que el sobrino de la señora de nombre Alberto Moreno saliera fuera de la casa para él golpearlo, y decía que le iba a beber la sangre, ellos no dejan que el sobrino salga en vista de que tiene 15 años y este señor tiene 36 años, el es vecino de ellos, vive al lado de su casa, como no lo dejaron salir amenazó con que iba a matar a los padres de la señora y a los niños pequeños que estaban en la casa, diciendo que si pasaba alguno hacia su casa los mataba, se empezó a meter con el hermano de la señora, ofendiéndolo entonces el hermano de la señora iba hasta donde el estaba y la mamá lo detiene lo va a buscar para que no peleara y fue cuando el señor José Luís Lizarde iba a golpear a la señora quien es la madre de la señora Luzmila Díaz, en eso ella se mete y la golpea es a ella en el brazo derecho, después de lo del golpe el amenazo con traer a sus amigos de bolívar y que les iba a quemar la casa, por eso la Señora Luzmila Díaz formula la denuncia ante esta Fiscalía del Ministerio Público. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE LUIS LIZARDI GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.000, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1. Experto Médico Forense Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL; A.2.- Declaración de la Victima LUZMILA DÍAZ BARRIOS; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, número 9700-300-313, de fecha 05/04/2010 practicado a la ciudadana Luzmila Díaz Barrios. 2.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 24/09/2010. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicito se sirva imponer al ciudadano JOSE LUIS LIZARDI GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.000, de Medidas Cautelares y de Seguridad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Especial. Es todo.”

Del mismo modo, el imputado JOSE LUIS LIZARDI GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.000, plenamente identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva y se le interrogo si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la victima, conforme al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana DIAZ BARRIOS LUZMILA SELVANIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.875, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, quien expuso: “En virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, esta defensa se opone a que sea admitida la acusación, en virtud de no cumplir con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario de que sea admitida la misma esta defensa se acoge al principio de comunidad de la Prueba, sin menoscabo de hacer uso de alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: JOSE LUIS LIZARDI GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.000, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización los Caobos, sector Llano Alto, calle Principal, casa Nº 32, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZ BARRIOS LUZMILA SELVANIA, asimismo admite las pruebas presentadas por verificarse su licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el acusado de autos JOSE LUIS LIZARDI GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.000, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el acusado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de LUIS LIZARDI GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.000, a quien la Representación Fiscal, acusa por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZ BARRIOS LUZMILA SELVANIA, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.-) Residir en la dirección aportada en los autos (urbanización Llano Alto, Sector los Caobos, Calle Principal, casa Nro. 36, teléfonos: 0248-6865292.) y en caso de cambiar de residencia debe notificar al Tribunal.
2.-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
3.-) Permanecer en un Trabajo o Empleo, o adoptar, en el plazo determinado, un oficio arte o protección, si no tiene medios para su subsistencia
4.-) Se le prohíbe acércasele a la victima, ni realizar actos de persecución e intimidación o acoso contra la victima y así mismo la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún miembro de su familia.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal, quien como acto simbólico le pide disculpas a la victima de autos, quien inmediatamente las acepto, como oferta de reparación del daño causado. En caso de incumplir las condiciones establecidas al acusado y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del acusado JOSE LUIS LIZARDI GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.000, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización los Caobos, sector Llano Alto, calle Principal, casa Nº 32, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZ BARRIOS LUZMILA SELVANIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, quedando el acusado de autos, obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.-) Residir en la dirección aportada en los autos (urbanización Llano Alto, Sector los Caobos, Calle Principal, casa Nro. 36, teléfonos: 0248-6865292.) y en caso de cambiar de residencia debe notificar al Tribunal.
2.-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
3.-) Permanecer en un Trabajo o Empleo, o adoptar, en el plazo determinado, un oficio arte o protección, si no tiene medios para su subsistencia
4.-) Se le prohíbe acércasele a la victima, ni realizar actos de persecución e intimidación o acoso contra la victima y así mismo la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún miembro de su familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR