REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000225
ASUNTO : XP01-P-2011-000225


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO RUIZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, de Etnia Jivi, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1.121.714, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abogada Yamile Pinto, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Defensor Público Quinto Abogado Leonel Márquez. Antes de iniciar la audiencia, el ciudadano imputado manifestó que pertenece a la Etnia Jivi y de seguidas el Tribunal designa a un intérprete del idioma castellano al idioma del Pueblo Indígena JIVI, a los fines de resguardar sus derechos y comparece la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de Intérprete del idioma del Pueblo Indígena JIVI. Se procedió a juramentar al intérprete de la etnia JIVI, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y por mandato expreso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a tomar el Juramento de ley a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.714.447, quien prestó juramento de Ley, a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua JIVI.
Seguidamente se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano José Reinaldo Ruiz Diaz Colombiano, de etnia Jivi, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1.121.714, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estudiante de sexto grado, fecha de nacimiento 12-10-93, Hijo de Josué Ruiz (v) y de Matilde Díaz (v), residenciado en Puerto Inirida República de Colombia. Y Barrio Chimichimito en San Fernando de Atabapo en la casa de la Carmen Aldana, casa de lamina por cuanto encontrándose de guardia recibió actuaciones relacionadas con la detención del mencionado ciudadano. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Es por lo que solicito se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito asimismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Codigo Penal, es todo”.

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: José Reinaldo Ruiz Diaz Colombiano, de etnia Jivi, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1.121.714, de 17 años de edad, de profesión u oficio pescador, estudiante de sexto grado, fecha de nacimiento 12-10-93, Hijo de Josué Ruiz (v) y de Matilde Diaz (v), residenciado en Puerto Inirida República de Colombia. Y Barrio Chimichimito en San Fernando de Atabapo en la casa de la Carmen Aldana, casa de lamina, Quien expone: a través de su interprete lo siguiente “ el dice que venia de Inirida, ellos venían a canalete para San Fernando de Atabapo a los fines de cambiar pesos en Bolívares, se le había dañado el motor, hay en Atabapo le robaron el dinero a él, cargaba 200 mil pesos para cambiarlos a 800, se quedaron sin comer, el dice que ellos lo acusan por que estaban cambiando los pesos , pero que fueron ellos los que robaron , que le dieron 300 mil bolívares no le dieron los 600, un señor llamado Adolfo era el que le cambiaba y como no le pago completo ellos le agarraron cinco pantalones, , dice que nació el 12 de octubre de 1993, que tiene 17 años de edad, el dice que le agarraron cinco pantalones y para culparlo el señor dice que le agarraron tres bultos, es todo,” Es todo”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “ Oído lo manifestado por el ciudadano José Reinaldo esta defensa solicita sea declinada la competencia para el Tribunal de adolescente por cuanto en el expediente no consta ningún documento que establezca la edad, del mismo por lo tanto en vista de sus rasgos físicos y de su manifestación esta defensa solicita que el presente asunto se decline por ante el Tribunal. Es todo”.

Dado que se tiene conocimiento que el imputado, puede ser adolescente, la Juez interrogo al ciudadano sobre su identificación y dijo ser JOSÉ REINALDO RUIZ DIAZ, Colombiano, de etnia Jivi, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1.121.714, manifiesta que sus documentos identidad están en Puerto Inirida, República de Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, de profesión u oficio pescador, estudiante de sexto grado, , Hijo de Josué Ruiz (v) y de Matilde Diaz (v), residenciado en Puerto Inirida República de Colombia. En este estado, este Tribunal, visto lo manifestado por el imputado se presume que es adolescente, por lo que se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 77 ejusdem.

Ahora bien, la conducta punible cuya comisión se le imputa a JOSÉ REINALDO RUIZ DIAZ, presumiblemente fue desplegado por una adolescente. Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ámbito de aplicación de la ley especial según los sujetos, es para todas las personas con edad comprendida entre doce (12) años y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.

Las Normas del Código Orgánico Procesal Penal, resultan de carácter supletorio en el caso de niñas, niños y/o adolescentes, surgiendo la competencia especial. Por el Contrario las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la norma sustantiva penal ordinaria, su conocimiento le corresponde a los juzgados con competencia penal ordinaria, es por ello que por la particular situación del agente del delito en el presente caso es que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia. Considerando que el competente por razón de la materia es el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cuya competencia se declina el asunto seguido al presunto adolescente JOSÉ REINALDO RUIZ DIAZ, conforme a lo establecido en le artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal .

Del análisis de los recaudos que obran en el asunto que motiva la presente decisión así como de la normativa establecida en el artículo 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere sin lugar a ningún tipo de dudas la competencia por la materia de los tribunales de control, en aplicación de dicha norma NO LE ESTA PERMITIDO realizar actuaciones fuera del ámbito de su competencia bien por la materia y /o territorio, apercibido de nulidad aquellos actos que se celebren fuera de su ámbito de competencia por la materia según lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las anteriores exposiciones, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación de lo preceptuado en los artículos penúltimo aparte artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 69 ejusdem PROCEDE a declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia, en relación al adolescente JOSÉ REINALDO RUIZ DIAZ. Considerando que el competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cuya competencia se declina el asunto seguido a la presunta adolescente JOSÉ REINALDO RUIZ DIAZ, conforme a lo establecido en le artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control Sección Adolescente, para lo cual se acuerda notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico; igualmente se acuerda oficiar al Consulado de Colombia informando lo sucedido en la presente audiencia y a su vez solicitarle que aporte los datos de la tarjeta de identidad del referido adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR