REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000226
ASUNTO : XP01-P-2011-000226


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.901, de 41 años de edad, estado civil soltero, de la Etnia Kurripaco, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 15/04/69, residenciado en la Comunidad Caño Grulla, Río Temi del Municipio Maroa, Parroquia Yavita, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMAS, previsto artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 21ENE2010, antes de conceder la palabra a la representación fiscal; este Tribunal, visto que el imputado de autos manifestó ser indígena de la etnia Kurripaco, y a los fines de resguardar sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y por mandato expreso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo acto de presencia el interprete de la lengua Kurripaco, ciudadano ALIRIO TIVIDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.606.442, procedió a tomar el juramento de ley, a lo cual manifestó: “Juro cumplir fielmente con el cargo para el cual he sido juramentado. Es todo”.

Se otorgo la palabra a la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadanos, JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.901, de 42 años de edad, estado civil soltero, de la Etnia Curripaco, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 15-04-69, residenciado en la Comunidad Caño Grulla, río Temi del Municipio Autana Estado Amazonas. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 19-01-2011 (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial) Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; solicito se decrete La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud de estar incurso en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.901, de 41 años de edad, estado civil soltero, de la Etnia Kurripaco, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 15/04/69, residenciado en la Comunidad Caño Grulla, Río Temi del Municipio Maroa, Parroquia Yavita, estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Azalia Lugo, en representación de la Defensa Cuarta, quien expuso: ““Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, y solicito al Tribunal que las medidas cautelares consistentes en presentaciones se cumpla en Maroa, ante el Comando de la Guardia apostado en ese municipio. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.901, de 41 años de edad, estado civil soltero, de la Etnia Kurripaco, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 15/04/69, residenciado en la Comunidad Caño Grulla, Río Temi del Municipio Maroa, Parroquia Yavita, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMAS, previsto artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 19 de enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 19ENE2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 19ENE2011, de los cartuchos incautados, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.901; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.901, de 41 años de edad, estado civil soltero, de la Etnia Kurripaco, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 15/04/69, residenciado en la Comunidad Caño Grulla, Río Temi del Municipio Maroa, Parroquia Yavita, estado Amazonas, a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMAS, previsto artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.901, consistente en: 1.) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante el Comando de la Guardia Nacional apostado en el Municipio de Maroa, estado Amazonas.

CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintidós (22) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR