REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000223
ASUNTO : XP01-P-2011-000223


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano ORLANDO CANO CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-19.350.013, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inirida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de hijo de Rosa Cano (v) y de Pastor Cano (f), a quien la Fiscalía Septima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PRELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 21ENE2010, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Presento en este acto al ciudadano ORLANDO CANO CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 19350013, quien se encuentra detenido en razón de los hechos que narro a continuación: en fecha 19 de Enero de 2011 siendo aproximadamente la 01.05 hora de la tarde, el funcionario Sub Comisario TOMEY JUAN, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, cumpliendo instrucciones del titular de esa base Territorial, Comisario CARLOS VALERA, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe HIDALGO CARLOS, LOYO EUSTOQUIO, REYES ROGER y el Inspector ASTUDILLO EDWIN, conjuntamente con los funcionarios GUANIPA JONNATHAN y RODRIGUEZ JUSTO, pertenecientes al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y del (SENIAT), respectivamente de esta ciudad, a bordo de las unidades 02A EAI y 00002 hacia el Puerto Nuevo, ubicado en el sector de Samariapo, Municipio Autana, de esta entidad, a los fines de realizar labores de patrullaje preventivo, una vez en el mencionado Puerto, lograron avistar a una embarcación anclada en el citado lugar, motivo por el cual se dirigieron a la misma con el objeto de indagar a quien le pertenecía, siendo atendida la comisión mixta por un ciudadano quien quedó identificado como: CANO CANO ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 04-03-1958, de 52 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, laborando como tal por cuenta y riesgo propio (Agricultura), hijo de Rosa Cano (v) y de Pastor Cano (v), residenciado en Puerto Niria, Departamento Guainía, República de Colombia, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombiana Nro. 19.350.013, y otro ciudadano indocumentado quién manifestó ser menor de edad, manifestando que su nombre era CRISTIAN HARNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, a quienes se le solicitó la documentación respectiva de la embarcación, haciendo entrega de un carnet de certificación de propiedad provisional, emitido por la República de Colombia, con fecha de vencimiento 60/06/2009, en vista de tratarse de una navegación extranjera los funcionarios del INEA, le solicitaron la permisología correspondiente para zarpar en el Territorio nacional, manifestando el ciudadano in comento no poseerla, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección en la barca, lográndose ubicar en el interior de la misma el siguiente material: Seis (06) cilindros de color verde entre los cuales cinco (05) con capacidad para dieciocho (18) y uno con capacidad para diez (10) kilogramos de gas doméstico, de la Empresa Venezolana “Rumegas”; seis (06) pacas de cemento de fabricación venezolana “Ecoplus”; un (01) bulto de harina de maíz marca “P.A.N.”; dos (02) bultos de arroz “Mary Superior”, contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno; un (01) bulto de sal Optima de veinticinco (25) unidades de un Kilogramo cada uno, Una (01) caja de compotas marca Heinz de veinticuatro (24); un (01) bulto de avena Quaquer de doce (12) unidades; diez (10) cajas de refresco marca Coca Cola de dos litros, contentiva de seis (06) unidades cada una; así como también los siguientes productos mercal: dos (02) cajas de jabón marca Las Llaves de treinta y seis unidades (36) cada una; cuatro (04) kilogramos, dos (02) kilogramos de azúcar, un (01) kilogramo de pasta y un (01) pote de quinientos gramos de margarina, por lo que se procedió a la incautación de la mercancía antes descrita las cuales iban a ser trasladadas de manera ilegal hacia la República de Colombia, quedando conjuntamente con la embarcación la cual presenta las siguientes características: de doce (12) metros de largo aproximadamente; con un motor marca Yamaha, de 40 caballos de fuerza, modelo E40JMH6J4, serial S0144517, fuera de borda, en calidad de resguardo en las instalaciones del SENIAT, Puerto Nuevo, trasladando al ciudadano y el adolescente hacia el despacho del SEBIN, donde se le hizo de conocimiento al titular de esta Base, de la Inteligencia practicada e igualmente a esta Fiscalía Séptima y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano se le leen los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma al adolescente de conformidad con el artículo 654 de la Ley Especial. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y TRASPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PRELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena y que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 todos el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado ORLANDO CANO CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-19.350.013, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inirida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de hijo de Rosa Cano (v) y de Pastor Cano (f), interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “yo soy un ciudadano que vendo plátanos desde 25 años a la republica de Venezuela, mis suegros son venezolano mi mujer también, vivió con ella en Puerto Inirida, llegue el pasado miércoles por el puerto principal de Samariapo, pedí permiso a las autoridades como es la guardia para vender en Puerto Ayacucho los Plátanos, vendía los plátanos el jueves, viernes, sábado y domingo, salgo y yo compre la comida que esta anotada en el inventario para mi familia, es para mi familia que lo compré, el gas son dos pimpinas del Señor Lino Antonio Flores Amaya, venezolano, el me pidió que se las comprara, dos de Juan peluquero residente acá en puerto ayacucho, que me pidió que se las llevara para un hermano en Puerto Inárida, una del señor Samuel Yépez venezolano, residente al pie de San Fernando de Atabapo, la otra es de la señora Lucia Vividor, y una pequeñita es de la estufa de nosotros cocinar, yo compre la remesa en distribuidora ADL, a nombre mío porque respondo por lo mío, la señora fiscal dice en la exposición que las dos cajitas de jabón son de marca de mercal, no están especificadas en la factura de ADL, lo que son de mercal son dos libritas de azúcar, una mantequilla y un kilo de leche, eso es lo que gasto en la semana para mi hijo menor, bueno yo compre eso en puerto ayacucho y me dieron las respectivas facturas, llegue al puerto de samariapo por donde entre, porque no me gusta contrabandear nada, me gusta entrar por el puerto legal para llevar mis cositas, como el gas y la comida para mi casa, no es para el comercio es para el bien estar y manutención de mis hijos, llegue al puerto en eso de las siete y media de la mañana, yo pase donde tenia guardado el barco mío, atraque en el puerto, le pregunte al guardia que si podía cargar, y me dijo que si, me dio el visto bueno, cuando cargué, se acerco un señor venezolano del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), me pregunto que quien le había dado permiso de atracar en puerto venezolano, yo le dije que entre primero, y le pedí permiso a la guardia venezolana si podía vender mis plátanos, el señor del instituto INEA, me pidió la documentación del barco mió, a lo cual yo accedí a señalárselo, después de haber cargado el bote en presencia de él, el nunca me pide la factura cuando estuve cargando sino después que termine de cargar el bote, me pide las facturas y mi identificación personal, paso largo tiempo y el subió por el lado de la guardia y yo le dije que trámite había que hacer para solucionar el problema, en eso después de medio día me dijo que tocaba esperar a ver como le colaboraba, paso un tiempo prudencial como de una hora más, cuando el llamo al SENIAT, quien hizo el respectivo conteo de las cosas, de la cantidad, después me mandaron para que llevara el bote al puerto de venado, que queda más arriba, ahí llegaron los señores de la DISIP, tomaron las fotos hicieron el inventario y nos hicieron subir la mercancía para el SENIAT, después nos trajeron para la DISIP, ahí nos volvieron a hacer el interrogatorio y depuse nos mandaron para la policía, quiero aclarar que en la empresita como llaman aquí en mercal eso no es con beneficios comerciales tengo a cinco hijos que mantener estoy desempleado, el motor y el bote es alquilado porque tuve un accidente con mi bote y lo perdí, por eso ando con un motor y un bote que no están a mi nombre sino alquilados, quiero solicitar a la juez a la señora fiscal que me concedan la libertad aunque sea provisional porque tengo mi madre enferma y en cualquier momento se muere, tengo que responder por la comida de mis hijos, mi señora esta sola, no tengo ayuda de nadie, quiero que la libertad sea con presentaciones que estere cumpliendo al pie de la letra porque quiero trabajar y seguir trabajando, nunca he tenido ninguna aprehensión de la guardia aquí en Venezuela por 25 años, tenga en cuenta la conducta mía. Es todo.” A las preguntas de la fiscalía responde: ¿usted se encuentra casado con una persona de nacionalidad venezolana?: si en Colombia. ¿De la etnia?: curripaco. ¿Como se apellida la señora?: Gabriela Yépez, el padre se llama Gabriel Yépez y mis hijos son todos de nacionalidad colombiana. ¿Usted ah pedido permiso para pasar por la aduana?: yo siempre voy al SENIAT con la mercancía y la factura para que me la sellen pero esa vez no fui, porque me llamaron de bogota urgente que mi mama estaba a punto de fallecer. Es todo. A las preguntas de la Defensa responde: ¿desde cuando usted viene a Venezuela: yo tengo casado con mi8 señora 26 años. ¿Cada cuanto usted visita la ciudad de puerto ayacucho: cuando tengo cosecha de plátanos, cada 15 días, cada mes. ¿usted mantiene contacto frecuente con alguna persona aquí en puerto ayacucho: con mi cuñada pero no tengo el numero telefónico de ella, pero ella trabaja en el mercado del Pescado, se llama Virginia Torcuato Tividor. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “Buenas tardes escuchada como ha sido la exposición fiscal y revisada las actuaciones esta defensa en primer lugar no comparte la solicitud de privación de libertad en contra del imputado, ciertamente nos encontramos en la etapa de investigación y existe una serie de diligencias que comprobarán si efectivamente el imputado o su conducta desplegada se puede enmarcar en los tipos penales que de manera provisional se le atribuyen en el día de hoy no es menos cierto que es deber del tribunal y lo hace ver esta defensa, analizar las circunstancias que de manera incipiente se consignan en el expediente y en las actas policiales, como lo dice el imputado en su declaración estas mercancías no tienen en ningún caso un fin de lucro, lo cual claramente se evidencia en la cantidad de las mismas, la Ley del Delito de Contrabando persigue sancionar a aquellas personas que se dedican a beneficiarse mediante la extracción o introducción de mercancías al territorio nacional sin cumplir con los requisitos de Ley causándole un gravamen al estado, venezolano siendo necesario una sanción penal en contra de esta conducta, pero la misma ley establece un monto o valor que deben de tener esas mercancías que de manera legal ingresan o egresan al país para que sea considerado delito, se establece que las mercancías deben tener un valor superior a 500 unidades tributarias caso contrario corresponde a las autoridades administrativas ejercer los correctivos correspondientes, efectivamente existen excepciones, pero deben tenerse de manera taxativa, en el presente caso el valor de las mercancías no superan las 500 Unidades Tributarias sin embargo lo dirán las investigaciones, pero para considerar una Medida de Privativa de Libertad, teniendo por fundados elementos de convicción, cuando en este caso no existen dichos elementos de convicción que relacionen a mi defendido con estos delitos, correspondiéndole ser juzgado en libertad por derecho propio, y si el tribunal lo considera pertinente establecer unas medidas cautelares, por todo ello solicito se le concedan unas medias cautelares de las que el tribunal considere conveniente. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ORLANDO CANO CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-19.350.013, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inirida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de hijo de Rosa Cano (v) y de Pastor Cano (f), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PRELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 19 de Enero del año 2011, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19ENE2011, levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Amazonas; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ORLANDO CANO CANO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-19.350.013; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 todos el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa pública solicito a favor de su defendido, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene ya veinticinco (25) años transitando libremente por el puerto de Samariapo en este estado, vendiendo sus plátanos y aunado al hecho que el mismo está casado con una venezolana, hace mas de veinticinco (25) años y residenciado en Puerto Inirida, Republica de Colombia, y con regularidad viene a abastecerse de víveres en nuestro estado para el consumo de su familia; solicitud que fue declarada con lugar, por cuanto considera esta Juzgadora que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifico que el imputado de autos, no pretendía evadir los canales regulares, por cuanto se encontraba en un Puerto Habilitado y presento factura de las provisiones que le fueron incautadas y de acuerdo a su declaración, ya es costumbre hace veinticinco (25) años, transitar por este estado, vendiendo sus plátanos y posterior se abastece de comida y otros artículos para el consumo de su grupo familiar, por los razonamientos antes expuestos, este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano ORLANDO CANO CANO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-19.350.013, conforme al artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ORLANDO CANO CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-19.350.013, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inirida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de hijo de Rosa Cano (v) y de Pastor Cano (f), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PRELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO CANO CANO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-19.350.013, consistente en: 1.) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR