REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000003
ASUNTO : XP01-P-2011-000003


AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Visto y recibido oficio Nº AMAZ-F2-115-2011, de fecha 24ENE2011 mediante el cual el ciudadano Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicita al Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, por el lapso de Quince (15) días, por causa seguida al ciudadano: RONMY ROMMER REGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.807, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 06-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luís Carrasquel Pérez (v) y de Pedro Rengifo (f) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento sector los olivos, casa sin friso, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa bajo el N° XP01-P-2011-000003.

Es por ello que, por cuanto todos los días son hábiles en la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al imputado RONMY ROMMER REGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.807, plenamente identificado en autos, y caso signado N° 02-FS-5369-10, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien está incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, del presente asunto, se evidencia que en fecha 02 de Enero de 2011, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez Cadales, le imputó al ciudadano RONMY ROMMER REGIFO CARRASQUEL, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo tanto, consideró este Tribunal Primero de Control, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad.

Siendo que el vencimiento lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el día 01 de Febrero de 2011.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada...”

Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, y habiendo decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad, vence el día 01 de Febrero de 2011, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía el día 27-01-2011, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil.

Motivos por los que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece:

2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que faltan diligencias de investigación útiles y pertinentes solicitadas por esa representación fiscal en fecha 23-12-2010 para la realización y presentación del Acto conclusivo, las cuales resultan necesarias para el esclarecimiento total del hecho; anexando a la presente solicitud copia de oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, entre las cuales solicita la practica de una inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el imputado de marras; identificación de registros policiales del ciudadano Imputado; la experticia de reconocimiento del pasamontañas incautada y la experticia de reconocimiento técnico legal del arma incautada y la verificación si el arma de fuego se encuentra solicitada; situación que genera demora en la practica de experticias de este estado, las cuales son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo que permitirá conforme a derecho la más justa decisión.

Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.

De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide, que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá en el caso del imputado: RONMY ROMMER REGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.807, plenamente identificado en autos, según causa N° XP01-P-2011-000003, el día 16 de Febrero de 2011.

Razones las antes señaladas, que considera suficientes este Tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano imputado de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al imputado RONMY ROMMER REGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.807, que vencerá el día 16 DE FEBRERO DE 2011; y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación del imputado se remitirá al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a fin de que la practique. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABOG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABOG. GERSY MATAR