REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000245
ASUNTO : XP01-P-2011-000245

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha 23ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/08/1967, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Soltero, hijo de José Gutiérrez (v) y Julia Yarumare (v), residenciado en Barrio Bagre, Avenida Principal, casa N° 85, de esta ciudad; a quien la representación fiscal le imputó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA, titular de la cédula de identidad N° V-1.563.191, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 23ENE2011, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/08/1967, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Soltero, hijo de José Gutiérrez (v) y Julia Yarumare (v), residenciado en Barrio Bagre, Avenida Principal, casa N° 85, de esta ciudad, en virtud de denuncia de la victima de fecha 21ENE2011 en la que expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad e denunciar que el día de hoy, mi hijo de nombre JOSE FRANCISCO YARUMARE, me agredió física y verbalmente cuando yo me encontraba en mi casa, el llego borracho como siempre lo hace y comenzó a insultarme y pegarme y de igual forma dijo que me iba a matar, acusándome que yo le había quitado su dinero, lo cual es falso, es todo”. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, así como la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, de la misma manera se le imponga de una medida prevista en el artículo 92.1 y 7 de la Ley Especial, consistente en el arresto transitorio por 48 horas y recibir charlas relacionadas con la violencia de género y su erradicación. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/08/1967, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Soltero, hijo de José Gutiérrez (v) y Julia Yarumare (v), residenciado en Barrio Bagre, Avenida Principal, casa N° 85, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “ Yo me pongo a disposición de lo que ordene este Tribunal, acabo de terminar mi carrera y soy abogado, trabaje años como escabino en este circuito. Me amenazaron de muerte en el reten por un caso de robo donde actué como escabino. Yo he hecho sacrificio con mi mama, yo me iba para ciudad bolívar y siempre he respetado a mi mama. La fiscalia y el tribunal no hacen preguntas. A preguntas de la defensa: Diga usted si agredió física o verbalmente a su mama? Yo solo le pregunte por el dinero.

Se concede la palabra a la ciudadana victima JULIA YARUMARE DABUENA, titular de la cédula de identidad N° V-1.563.191, quien manifestó: “yo solo quiero que se vaya de la casa, cuando el llego de apure, el vino tomado, yo le tengo miedo cuando se emborracha, quiero que se mude de la casa. Es todo”. A preguntas del ministerio público: Diga usted si su hijo José Francisco Yarumare la amenazo de muerte? Si me dijo que si no aparecían los reales, porque mi iba a matar. Diga si su hijo la agarro de manera fuerte? Me hamaqueó el chinchorro, ya no lo aguanto, cada vez que llega borracho es lo mismo, es muy bravo y agresivo. A preguntas de la defensa: Diga si ese día el le pego? No porque yo le tire y me dijo que le pagara los reales porque me iba a matar. El tribunal no hace preguntas.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Abg. Azalia Lugo, en representación de la Defensa Pública Sexta Penal, quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica en cuanto al delito de violencia física, por cuanto la misma declaración de la victima señala que no la golpeo, solicito que no se considere el arresto, por cuanto mi defendido ha sido escabino en este circuito judicial penal y la han amenazado de muerte en el centro de detención. Esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no se opone a las demás medidas de seguridad, en cuanto a la desalojo de la casa y solicito muy respetuosamente que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad sean cada treinta (30) días mientras duren las investigaciones. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/08/1967, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Soltero, hijo de José Gutiérrez (v) y Julia Yarumare (v), residenciado en Barrio Bagre, Avenida Principal, casa N° 85, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 21 de enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA por parte de la victima JULIA YARUMARE DABUENA, de fecha 21ENE2011 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21ENE2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se apliquen las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y le fueran impuestas medidas de seguridad y protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 ibidem, asimismo solicito que sean impuestas las medidas del artículo 92 ordinales 1 y 7 de la misma ley y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.
En cuanto a la solicitud fiscal de imponer al imputado JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, la medida cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y vista la oposición de la defensa pública, manifestando que no esta de acuerdo con la aplicación de tal medida y que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto su defendido fue amenazado de muerte en el centro estadal de detención judicial amazonas, por unos ciudadanos detenidos en una causa donde su representado actuó como escabino; este Tribunal, considerando los hechos ocurridos que constan en el presente asunto y oída las declaraciones de las partes, declara sin lugar la solicitud hecha por el ministerio público en decretar la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos, plenamente identificado, en virtud de que las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; así como la medida cautelar contenida en el articulo 92.7 de la precitada ley, y las presentaciones periódicas establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas al imputado JOSE FRANCISCO YARUMARE, son suficientes para salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/08/1967, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Soltero, hijo de José Gutiérrez (v) y Julia Yarumare (v), residenciado en Barrio Bagre, Avenida Principal, casa N° 85, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA. SEGUNDO: Se decretan las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.) La salida inmediata de la residencia en común. 2.-) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; 3.-) Prohibir que por terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes; 4.-) de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Especial, debe asistir el imputado al Ministerio del Poder Popular Para el Desarrollo de Igualdad de Género, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas Primer Piso, a los fines de que reciba charlas correspondientes a la violencia de genero. 5.-) Tiene la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer al imputado de autos, la medida cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA