REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000246
ASUNTO : XP01-P-2011-000246


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666, de estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa , de fecha de nacimiento 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad y la ciudadana RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, de 35 años de edad, de estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, nacida en fecha 20-11-1975, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), residenciada en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 23ENE2011, la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa , Municipio Maroa , de fecha de nacimiento 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, y titular de la cédula de Identidad Nº 1. 565.666, y a la ciudadana RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, natural de Santa Barbara del Orinoco Municipio Alto Orinoco, nacida en fecha 20.11.75, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), titular de la cédula de Identidad Nº 13. 714.250. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en el Acta Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 21-01-2011 suscrita por el funcionario TTE, PIMIENTA SALAZAR VICTOR, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente a la 01;00 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 09 d e la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho, quien deja constancia que el día 20 de enero a las 08;30 horas de la noche se recibió Orden de allanamiento con los siguientes datos, Orden de Allanamiento N° 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, emanada del Tribunal Primero de Control …por lo que se designo comisión con destino al Barrio San Enrique, sector la paila, casa de color blanco por el puentecito , puerto ayacucho…al llegar al sitio junto con los ciudadanos Wuillian Alexander Mavaricuna y José Antonio Carrasquel Garrido quienes fueron testigos..fuimos atendidos por los ciudadanos a quines logramos identificarnos plenamente y correspondieron quienes quedaron identificados de la siguiente manera Ruth Josefina Marcano Domínguez y Eloy Miguel Golindano Calderón,…procediendo a efectuar la revisión pudimos detectar y retener de inmediato lo siguiente: Una cama de video marca Sony modelo FD Mavia serial 901611, un compresor azul de dos ruedas marca Xinei, serial 2100610002, un compresor azul marca Ultramax II 490 sin serial un DVD marca Daewoo, serial VA079DVP083940, un sello de caucho con las inscripciones ISADEI, un televisor marca PARKER serial 146a 00ts2126003211, un televisor marca Samsung serial N°AH803CHQ300403F, una cédula de Identidad correspondiente al ciudadano Jhoony Wilmer Lara Lara, cédula de Identidad Nº 15.304.046, procediendo a notificar a ambos ciudadanos de sus derechos que le asisten d e acuerdo a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; solicito se decrete Se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud de estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL en perjuicio de la Colectividad. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666, de estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa , Municipio Maroa , de fecha de nacimiento 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte se identifica a la imputada RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, de 35 años de edad, de estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, nacida en fecha 20-11-1975, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), residenciada en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó que si deseaba declarar, por lo que se ordeno el desalojo de la sala del otro imputado, conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente: “Como a las 09:30 de la noche llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional con el Fiscal de menores, me dieron una orden para hacer un allanamiento en mi casa , les abrí la puerta, revisaron todo, todo, el fiscal les dijo que se llevaran todo, desde el allanamiento a mi esposo lo sentaron en una silla y no lo dejaron parar en todo el procedimiento, yo llame al abogado d e la familia al Doctor Magno Barros, el Militar que estaba a cargo le dijo al fiscal que yo había llamado al abogado, y el fiscal dio la orden de que no lo dejaran pasar cuando llegara y así fue, yo les decía que tenia factura de todo que me dieran oportunidad de buscarla por que la casas se estaba frisando y estaba todo regado, luego firme una orden de retención, luego ellos se retiran y se retira el abogado también , pero a los minutos ellos se regresaron y nos dijeron que teníamos que acompañarlos al Muelle que nos cambiáramos de ropa, yo les dije que nos íbamos en el carro d e nosotros y dijeron que no, nos llevaron el carro de la comisión y el Capital dijo que el Fiscal ordenó que nos llevaran para el muelle, y nos dijeron que llamaran al abogado por que estábamos detenidos, yo llame a Magno, luego llego el fiscal y me dijo que si quería hablar con él, y le pregunte el motivo d e la detención y me dijo nada chica esta presa, me pregunto por el contrato que tengo y me dijo que mandaría oficio a la Gobernación por que nos iba a quitar todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: Que fiscal estuvo en el procedimiento; el de menores uno alto creo que se llama Luis, es todo. Se deja constancia que la Representante Fiscal y el Tribunal no realizó preguntas.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, debidamente juramentado por el Tribunal, quien expuso: “Inicio mi exposición invocando los artículos 771, 773 y 773 del Código Civil relativo a la Posesión( se deja constancia que el defensor leyó los artículos en referencia) esta defensa no comparte la precalificación que hace el Ministerio Público por cuanto no existe una persona denunciante en el presente asunto, todos los objetos retenidos en el Allanamiento son objetos del hogar en este acto entrego factura del televisor marca SANSUNG factura N° 000486 ( se deja constancia que el tribunal recibió la factura señalada) por otra parte existe violación flagrante al debido proceso , violación al derecho a la defensa , la comisión no se identifico al realizar el allanamiento, mis defendidos fueron engañados, tanto es así que una vez que se retiran y se retira el abg. Magno Barros se regresan y los llevan engañados para el Muelle, el Dr. Luís Correa tiene funciones especificas como es la Fiscalia de Menores, por lo que ha una incompetencia por la materia, el Órgano investigador realizo el procedimiento el día 20 y es el día 22 cuando habían pasado 36 horas de la detención de mis defendidos, es por lo que solicito la Nulidad de las presentes actuaciones, se le otorgue la Libertad Plena sin restricciones de conformidad con el artículo 49 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo solicito que no se admita la solicitud fiscal., es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 20 de enero del año en curso, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 001-11 de fecha 19 de Enero de 2011, emanada del Tribunal Primero de Control, por lo que se designo comisión con destino al Barrio San Enrique, sector la paila, casa de color blanco por el puentecito, puerto ayacucho, al llegar al sitio junto con los ciudadanos William Alexander Mavaricuna y José Antonio Carrasquel Garrido quienes fueron testigos, fuimos atendidos por los ciudadanos a quienes logramos identificarnos plenamente y correspondieron quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Ruth Josefina Marcano Domínguez y Eloy Miguel Golindano Calderón, procediendo a efectuar la revisión pudimos detectar y retener de inmediato varios objetos…, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 21ENE2011, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho; por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el defensor privado de los imputados de autos, plenamente identificados, en su exposición manifestó que hubo violación flagrante al debido proceso, violación al derecho a la defensa, que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana no se identifico al realizar el allanamiento, que sus defendidos fueron engañados, que el órgano investigador realizo el procedimiento el día 20 de enero de 2011 y es el día 22-01-2011 cuando ya habían pasado 36 horas de la detención de sus defendidos, es por lo que solicitó la nulidad de las presentes actuaciones, se le otorgue la libertad plena, sin restricciones a sus representados, de conformidad con el artículo 49 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión en flagrancia; en el caso que nos ocupa no están dados los requisitos contenidos en la mencionada norma para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto la misma deriva de un procedimiento realizado en fecha 20ENE2011 por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 001-11 de fecha 19 de Enero de 2011, emanada de este Tribunal Primero de Control, por lo que se designo una comisión con destino al Barrio San Enrique, sector la paila, casa de color blanco por el puentecito, de esta ciudad, al llegar al sitio junto con los ciudadanos William Alexander Mavaricuna y José Antonio Carrasquel Garrido quienes fueron testigos, y fueron atendidos por dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Ruth Josefina Marcano Domínguez y Eloy Miguel Golindano Calderón, procediendo a efectuar la revisión donde pudieron detectar y retener de inmediato varios objetos que se encontraban en dicha residencia, por no poseer la factura de los mismos. De lo anteriormente expuesto, es evidente que la aprehensión de los imputados, plenamente identificados, no fue en situación de flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 de la Norma Adjetiva Penal, ya que la misma derivó de un procedimiento en el que se realizó un allanamiento, en virtud de una orden expedida por este Tribunal en fecha 19ENE2011, por lo que no se califica la aprehensión como flagrante. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y elementos necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación, en la causa seguida a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666, de estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa , de fecha de nacimiento 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad y la ciudadana RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, de 35 años de edad, de estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, nacida en fecha 20-11-1975, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), residenciada en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, consistente en: 1.) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos y la Nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y presentadas por la Representación Fiscal.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información si por ante ese tribunal, cursa causa relacionada con los imputados de autos, en virtud de lo manifestado por la defensa privada y en caso de ser positivo, informe la fecha de detención y estado actual de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA