REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000249
ASUNTO : XP01-P-2011-000249


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano CESAR LEANDRO NIETO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.437.803, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 08/05/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen María Cipriani (v) y Julio Cesar Torres (f), residenciado en la Urbanización El Escondido I, Casa N° 31, al lado de la Cooperativa de Costura Río Padamo, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 24ENE2011, la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano CESAR LEANDRO NIETO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20437803, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 22/01/2011, que cursa en el folio tres (03) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad De Conformidad de conformidad con el artículo 256.3 consistente en Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado CESAR LEANDRO NIETO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.437.803, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 08/05/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen María Cipriani (v) y Julio Cesar Torres (f), residenciado en la Urbanización El Escondido I, Casa N° 31, al lado de la Cooperativa de Costura Río Padamo, en esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “Vistas las actas que rielan en el asunto y oída la exposición del Ministerio Público, consigno para su respectiva devolución por ante este Tribunal el Original del Certificado de Registro de Vehículo de la Moto que manejaba mi defendido, también consigno Copia del Acta de Revisión Suscrita Por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 27/06/2006 en Puerto Ayacucho, donde se deja clara constancia de que dicha revisión fue para solicitar la Matriculación de la Moto, consigno igualmente copia de la factura de compra del Vehículo y manojo de documento contentivo de trece (13) folios, documentos válidos de deposito bancario, registro de importación, pagos arancelarios al Seniat y otros detalles del fabricante de la Moto, de tal manera que esta defensa pública primera penal, en principio de acoge a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a las medidas contempladas en el artículo 256 de lo Código Orgánico Procesal Penal de Presentación cada Treinta Días, esto a los fines de que sean comprobadas su autenticidad y una vez verificada la misma, y el ministerio Público como parte de buena fe, le dicte el respectivo sobreseimiento a mi defendido. Es todo”. Se deja constancia que la defensa consigna en este acto documentos originales y copias, constantes de dieciséis (16) folios, los cuales se ordenan agregar al presente asunto.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CESAR LEANDRO NIETO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° V-20.437.803, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 22 de enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 22ENE2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CESAR LEANDRO NIETO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° V-20.437.803; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CESAR LEANDRO NIETO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.437.803, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 08/05/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen María Cipriani (v) y Julio Cesar Torres (f), residenciado en la Urbanización El Escondido I, Casa N° 31, al lado de la Cooperativa de Costura Río Padamo, en esta ciudad, a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER GUARUYA GERVASIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.901, consistente en: 1.) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA