REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002673
ASUNTO : XP01-P-2010-002673


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-002673, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: JORGE ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-86.061.138, natural de Villavicencio Meta, Colombia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO ECHEVARRIA, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84.473.237.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público debidamente facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto ocurro para ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 29/10/2010 por ante este Tribunal de Control, por el cual se presenta formal acusación al ciudadano JORGE ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio Meta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 86.061.138, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO ECHEVARRIA; De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, En fecha 29/09/2010 compareció por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, la ciudadana LUZ AMPARO ECHAVARRIA, quien interpuso denuncia en contra de su concubino, el ciudadano JORGE ATEORTURA MIRANDA, plenamente identificado en autos, donde expuso que la agredió físicamente en varias partes del Cuerpo con las manos, con ocasión a lo expuesto por la denunciante, el funcionario Detective GENRRY CONDALES, acudiendo a la solicitud de la denunciante, siendo las seis horas de la mañana, se traslada en compañía del funcionario Agente KEVIN ALVINO, y la Denunciante, a bordo de la unidad Patrullera unidad marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas P-30041, hacia la urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa S/N color verde, con la finalidad de ubicar al ciudadano JORGE ARTEURTURA y realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho, una vez en la referida dirección se identifican como Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, donde los mismos fueron atendidos por la persona requerida quien se encontraba en el interior de la casa quedando identificado como JORGE ATEORTURA MIRANDA, al cual los funcionarios le informaron el motivo de su presencia , y se le informó que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ciudadana Juez en este acto promuevo los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1.- Testimonial de la Victima LUZ AMPARO ECHAVARRIA ECHAVARRIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Briceño Antioquia, lugar donde nació en fecha 26/02/1965, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la urb. Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n color verde, de esta ciudad y portadora de la cédula de identidad N E-84.473.237; A.2.- Testimoniales de los Expertos y Funcionarios Actuantes 1.- DETECTIVE GENRRY CONDALES, funcionario adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de que exponga su participación en el presente caso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos; 2.- AGENTE KEVIN ALVINO, funcionario adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de que exponga su participación en el presente caso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos; 3.- DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional III Adjunto a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de que exponga su participación en el presente caso, especialmente sobre el resultado del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29/09/2010, realizado en la persona de la victima de autos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de denuncia de fecha 28/09/2010, interpuesta ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas por la ciudadana LUZ AMPARO ECHAVARRIA, donde deja constancia de los hechos ocurridos en su contra; 2.- Acta policial, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GENRRY CONDALES y AGENTE KEVIN ALVINO funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, donde exponen su actuación en el presente caso; 3.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29/09/2010, suscrito por el DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional III Adjunto a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, realizado en la persona de la victima de autos. En virtud de lo antes expuesto solicito la Admisión total del Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JORGE ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio Meta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 86.061.138, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO ECHEVARRIA, con el propósito que se lleve a cabo en enjuiciamiento mediante el debate oral y público correspondiente de conformidad con los artículos 105, 106 y107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Igualmente solicito la Admisión total de las Pruebas ofrecidas, así como mantener las medidas Cautelares impuestas por este digno Tribunal. Es todo.”

Del mismo modo, el imputado JORGE ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-86.061.138, plenamente identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva y se le interrogo si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la victima, conforme al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana LUZ AMPARO ECHEVARRIA, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84.473.237, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Leonel Márquez en representación de la Defensa Tercera Penal, quien expuso: “Presentada con ha sido la acusación fiscal la defensa solicita se realice el control formal y material de la acusación, verificando que la misma cumpla con los requisitos de Ley, siendo esto un deber del Juez de Control en esta etapa procesal. En caso de que la acusación cumpla con todos los requisitos, mi defendido se reserva su derecho de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de hacer uso de las mismas solicito el cese de las medidas de presentaciones por cuanto las mismas no son necesarias y no están dispuestas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: JORGE ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-86.061.138, natural de Villavicencio Meta, Colombia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO ECHEVARRIA, asimismo admite las pruebas presentadas poa la representación fiscal por verificarse su licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la petición fiscal se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado.

Una vez admitida la acusación fiscal, el acusado de autos JORGE ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-86.061.138, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el acusado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JORGE ATEORTURA MIRANDA, titular de la cédula de ciudadanía N° E-86.061.138, a quien la Representación Fiscal, acusa por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO ECHEVARRIA, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
2.- Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
3.-Residir en un lugar determinado (en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta ciudad).
4.- Permanecer en un Trabajo o Empleo, o adoptar, en el plazo determinado, un oficio arte o protección, si no tiene medios para su subsistencia
5.- No cometer nuevamente delitos de violencia en contra de la victima y asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad Genero, a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal, quien manifestó que se ha reconciliado la victima, así lo hicieron saber en la audiencia, efectuándose la reparación del daño causado. En caso de incumplir las condiciones establecidas al acusado y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del acusado JORGE ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-86.061.138, natural de Villavicencio Meta, Colombia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta ciudad, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO ECHEVARRIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, quedando el acusado de autos, obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
2.- Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
3.-Residir en un lugar determinado (en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta ciudad).
4.- Permanecer en un Trabajo o Empleo, o adoptar, en el plazo determinado, un oficio arte o protección, si no tiene medios para su subsistencia
5.- No cometer nuevamente delitos de violencia en contra de la victima y asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad Genero, a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género.

SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad Genero, a los fines que fije fecha para que el imputado de autos reciba charlas relacionadas con la violencia de genero, de igual manera solicitar al mencionado instituto informe a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida por parte del acusado.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 de este Estado, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y Años 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA